SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02975-00 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02975-00 del 25-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14035-2018
Fecha25 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02975-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14035-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02975-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por R.C.R., en su nombre y en representación de su hija menor XXXX frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I.A.F.B., L.J.H.L. y J.A.C.S., con ocasión del asunto de regulación de visitas iniciado por el aquí actor contra XXXX en relación con la niña mencionada.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante, nacional español, procura la protección de los derechos al debido proceso, “presunción de inocencia”, familia y los de los niños, entre otros, presuntamente conculcados por la corporación atacada.

2. En apoyo de su queja, señala que tras iniciar el decurso respectivo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Popayán (Cauca)-, en audiencia de conciliación de 8 de enero de 2015, las partes acordaron dejar la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre y un régimen de visitas en relación con su hija así:

“(…) Durante los años 2015, 2016 y 2017, la madre de la niña durante el período vacacional de final del año escolar determinado en el calendario B, se compromete a viajar con su hija a la ciudad de Córdoba- España, sitio de residencia del progenitor. Inicialmente tal período será de 30 días calendario, al vencimiento de tal (…), la progenitora regresará en compañía de su hija a Colombia. Los gastos de transporte de la progenitora y de la niña antes citada, serán asumidos por el progenitor en su totalidad. A partir del año 2018 y años subsiguientes, este período se ampliará a 60 días dentro del período vacacional antes fijado, los gastos de transporte de la niña (…) serán asumidos por el progenitor. Adicionalmente, al cumplimiento de los 6 años de edad de la niña, el período vacacional comprendido en diciembre, será alternado por los padres, iniciándolo el progenitor, dicho período será de 15 días. Atendiendo que la niña puede viajar con el servicio de acompañante que prestan las aerolíneas, los costos de transporte de dicho período serán asumidos por el progenitor. La madre se compromete a permitir la comunicación telefónica diaria del padre con su hija (…)”.

Esgrime que en la sentencia de divorcio dictada en España el 2 de octubre de 2015, se reconoció el convenio suscrito por los exconsortes, en torno a las cuestiones señaladas.

Expone que ante el incumplimiento del régimen de visitas por parte de R.N., quien se negó a viajar con la niña a España pese a remitirle los tiquetes el 12 de agosto de 2015, impulsó el decurso materia de queja buscando el cumplimiento de la conciliación antes citada.

En fallo de 29 de agosto de 2017, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, entre otros aspectos, desestimó las excepciones de la demandada, impuso la ejecución “(…) del plan de visitas (…)” oficiando al ICBF en caso de impedirse la misma y exhortó a la madre para que permitiera el cumplimiento de la sentencia y entregara los documentos necesarios para salir del país, todo ello condicionado

“(…) a la presentación ante el ICBF de una certificación de profesional en psicología, oficial o escogido por la autoridad central de España sobre procesos terapéuticos a que deberá someterse el señor R.C.N., en relación con los aspectos específicos de la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer, solución pacífica de conflictos y pautas adecuadas de crianza (…)”.

Esa determinación fue apelada por su contraparte. Aunque, inicialmente, se inadmitió dicho remedio, en sede de súplica se infirmó ese pronunciamiento y se admitió la alzada.

El 10 de julio de 2018, data de la audiencia de alegaciones y fallo, el tribunal resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer grado para modificar las visitas en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: (…) se llevarán a cabo en el domicilio de la menor, ubicado en la ciudad de Bogotá, por parte del padre R.C.R. previa presentación del demandante ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, para efectos del seguimiento respectivo. Ofíciese a la Defensoría para lo pertinente (…)”.

“(…) SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo anterior el padre (…) deberá acreditar que acudió a un proceso terapéutico sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer, solución pacífica de los conflictos y pautas adecuadas de crianza; suscribir acta de compromiso de retornar a la menor al hogar materno y no interferir u obstaculizar el desarrollo de la custodia y cuidado personal que corresponde a la madre, bajo la supervisión de la oficina del Instituto Colombiano Bienestar Familiar encargada de la aplicación de los convenios internacionales (…)”.

TERCERO: Se dispone oficiar a la oficina de emigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicándole que, en lo que a este asunto se refiere, el señor R.C.R. ingresará al país para efecto de visitas paterno filiales, y no está autorizada la salida del territorio nacional de la niña M.CH.R. (…) por ningún medio aéreo, terrestre o marítimo, mientras no sea autorizado por la autoridad competente (…)”.

El actor narró, in extenso, los errores presuntamente cometidos por la corporación accionada, relacionados, en síntesis, con (i) haber tenido “pruebas ilícitas”, relativas a unas grabaciones no examinadas “técnicamente”, como plenos elementos de convicción; (ii) omitir la apreciación de la valoración psicológica de la menor, quien manifestó su deseo de encontrarlo en España; (iii) seleccionar de las probanzas sólo lo favorable para la demandada y los aspectos útiles para la tesis del juzgador; y (iv) permitir que la infractora de la conciliación sacara “(…) ventaja de su propia trasgresión (…)”.

3. Pide, en concreto, infirmar la providencia criticada para “(…) restablecer el acuerdo suscrito mediante acta de conciliación (…)” y disponer su ejecución.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 10 de julio de 2018, donde el colegiado atacado revocó parcialmente la de primer grado para, entre otras cuestiones, establecer que el régimen de visitas otrora pactado por las partes debía surtirse en Colombia, sin consentir la salida del país de la menor para ese efecto, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. Justamente, escuchada la audiencia correspondiente, se constata que el tribunal valoró prudentemente los elementos de convicción adosados y de ellos extrajo la necesidad de variar el plan de visitas en los términos indicados, teniendo en consideración no sólo el interés superior de la niña, sino el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual permite los fallos ultra y extrapetita en asuntos de familia para brindarle la protección adecuada a los infantes “(…) y para prevenir controversias futuras de la misma índole (...)”.

Destacó, de un lado, la viabilidad de apreciar “(…) el disco compacto aportado (…)” con la contestación de la demanda y donde obraban múltiples diálogos vía Skype entre la descendiente de la pareja y sus integrantes, “(…) documento que [conforme se señaló en el asunto,] puede ser tenido como prueba en la medida que no fue (…) objeto de cuestionamiento alguno (…)”.

Ese elemento demostrativo, según lo advirtió el tribunal, sirvió de base para

“(…) la Resolución de fecha 3 de octubre de 2015, [derivada] de la solicitud de medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar promovida por XXXX contra R.C., mediante la que la Comisaría Décima de Familia de Engativá [lo] conminó (…) para que se abstenga de realizar cualquier acto que atente contra la integridad verbal y emocional de la accionante y en presencia de su hija (…)”.

La corporación querellada se refirió, entonces, al contenido de las distintas conversaciones grabadas en el CD indicado y de allí extrajo la imposibilidad de mantener el régimen de visitas conforme a lo pactado, pues, particularmente, se evidenció no sólo el trato desobligante del demandante para con su exesposa y la familia de ésta, sino su interés en fijar la residencia de la niña en España tan pronto como viajara, así como en impedir su retorno al hogar materno.

Por tanto, el colegiado halló fundado el temor de la madre de llegar a permitir los viajes planeados fuera del país y...

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