SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56974 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56974 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56974
Número de sentenciaSL5275-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5275-2018

Radicación n.° 56974

Acta 42

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario promovido por el señor M.G.D.G., contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.G.D.G. demandó a la sociedad Agroindustrial S.J. Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 14 de mayo de 2005, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el cual no lo evaluó médicamente pese a que se encontraba incapacitado; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de salarios dejados de pagar del 15 de abril al 14 de mayo de 2005, las cesantías por todo el tiempo de labores, sus intereses causados en el 2001, 2004 y 2005, así como la indemnización contemplada en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975; las primas de servicios del año 2004 y la «[…] proporcional de 2005», la compensación en dinero por las vacaciones generadas desde 1998 hasta el 2004, y proporcionalmente en el 2005, el auxilio de transporte en el mismo período, el subsidio familiar, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, los días compensatorios, la restitución de $792.000 por descuentos salariales no autorizados, primas extralegales de vacaciones, antigüedad, aguinaldo y por la firma de la convención, las dotaciones y el auxilio de educación; la pensión sanción, y los daños materiales, morales y fisiológicos.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada en la finca S.J., del municipio Zona Bananera (M.), en el cargo de oficios varios, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de diciembre de 1989 y finalizó el 14 de mayo de 2005, por decisión unilateral e injusta del empleador, comunicada ese mismo día con fundamento en la baja producción de la finca, aunque el 12 de ese mes le entregaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $8.517.890, que no se ajustaba a las normas legales ni a lo establecido en la convención suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria -Sintrainagro- y los Productores Bananeros del M., y por la cual se pretendió que al firmarla el trabajador, se indicara que el motivo de retiro era su renuncia voluntaria; que su último salario mensual fue $593.802; que desde el año 1998 y hasta la finalización del contrato, el empleador le adeudaba los salarios, prestaciones legales y convencionales aludidos en las pretensiones, y le retuvo de forma arbitraria e ilegal los salarios de mayo, junio, septiembre y noviembre de 2003, noviembre y diciembre de 2004; que el empleador no pagó cumplidamente los aportes en salud, pese a que se los descontaba mensualmente.

Informó que el 10 de marzo de 2004, mientras llevaba en sus hombros un racimo de bananos, «[…] se resbaló en una cepa de banano» y cayó al suelo, lo cual le ocasionó una fuerte contusión en la espalda que terminó en una hernia discal en la columna vertebral, «[…] protrusión disco-osteofitaria difusa con compromiso y laminectomía»; que tal accidente de trabajo tuvo origen en la falta de suministro de botas o calzado adecuado, y por no haber sido capacitado para cumplir cabalmente la labor, y destacó que no fue sometido a ningún control médico al momento del retiro y que el contrato se le terminó estando incapacitado.

La sociedad Agroindustrial S.J. Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, el cargo ejercido y los extremos, y sobre los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, aclaró que el actor no fue despido injustamente, sino que, ante la «[…] dura situación económica» que afrontaba la empresa, aquel no regresó a su puesto de trabajo y, previa reunión con el sindicato, su retiro se formalizó a través de la carta en la que se explica esa circunstancia, y precisó que la EPS Solsalud no dictaminó incapacidad una vez revisó el presunto accidente de trabajo.

Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, inexistencia de las extraprestaciones, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia del accidente de trabajo, pago, compensación, caducidad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, complementada el 28 de marzo siguiente, declaró i) la existencia del contrato en los términos pretendidos y ii) parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a pagar lo siguiente:

a) $6.928.712,50 por concepto de cesantía

b) $12.818.117,20 por concepto de intereses de cesantías

c) $449.430,00 por concepto de prima de servicios

d) $543.061,25 por concepto de vacaciones

e) $721.100,00 por concepto de auxilio de transporte

f) $4.778.939,00 por concepto terminación (sic) unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo

g) $14.981,60 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a partir de la terminación de la relación laboral, como lo dispone la ley, hasta que hayan transcurrido 24 meses, luego de los cuales si no se hubiere satisfecho la obligación iniciarán a causarse los intereses moratorios

h) $49.428.382,23 por concepto de daños materiales

i) $6.552.373,00 por concepto de daños fisiológicos

Absolvió de todo lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. confirmó mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011.

Para llegar a esa decisión, el Colegiado consideró que estaba probado y no había discusión en que el actor laboró para la demandada del 18 de diciembre de 1989 al 14 de mayo de 2005.

Dicho esto, no le concedió la razón al apelante en cuanto a que el actor se retiró voluntariamente, pues a folio 12 del plenario se encontraba comunicación dirigida por el empleador al trabajador, que informaba la terminación del contrato de trabajo por razón de la baja productividad y por ello se hacía insostenible mantener el empleo; de tal suerte, había lugar a la indemnización por despido injusto, en tanto la causal alegada no estaba taxativamente enlistada en los artículos 62 y 63 del CST.

De otro lado, para descartar que se pagaron las vacaciones, consideró que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que una vez el trabajador logra demostrar la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador probar la existencia del pago de derechos laborales causados, so pena de tenerlos por insatisfechos; así mismo, extrajo de los artículos 174 y 177 del CPC, que estimó aplicables por virtud del precepto 145 del CPTSS, que «[…] las afirmaciones definidas deben ser probadas dentro del proceso, para poder aplicar el supuesto de hecho de las normas que se persiguen» (sic).

Bajo este norte, observó que en el cartulario no había prueba que permitiera tener certeza sobre el pago de acreencias laborales, de suerte que le asistía razón al a quo al «[…] condenar al pago por el período comprendido entre el año 2002 al 14 de mayo de 2005», pues los anteriores estaban prescritos; ahora bien, en cuanto a la liquidación obrante a folio 11, anotó que correspondía a una «[…] liquidación efectuada al demandante», la cual «[…] no reviste el valor probatorio que quiere dársele, en la medida que no se encuentra firmado por el demandante, ni por la sociedad demandada», y a ello se unía que no obraba documento que acreditara que tales valores fueron debidamente cancelados.

En lo que tocaba a la condena por daño emergente y daños fisiológicos producto del accidente de trabajo, precisó que:

[…] el punto de la contienda en este aspecto radica en determinar, la existencia del accidente de trabajo y si se comprueba lo anterior, establecer si de parte del patrono hubo culpa en la ocurrencia del insuceso sufrido por su empleador o no, y de ser cierto lo primero, la empresa demandada debe resarcir plenamente los perjuicios irrogados al segundo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST.

Explicó la definición de responsabilidad objetiva y la que se ha denominado ««[…] plena u ordinaria», y conceptuó que la culpa era aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, o aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue y causó un daño, o que previendo los efectos nocivos del actor, confió en no causarlo; así, dijo que la culpa se caracterizaba por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descartaba su presencia ante la irresistibilidad e imprevisibilidad, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975.

Añadió que la culpa del empleador correspondía probarla al trabajador, así como el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, que acreditado, correspondía a aquel,...

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