SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03677-00 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873973021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-03677-00 del 01-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-03677-00
Número de sentenciaSTC976-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC976-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03677-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Érica Liliana Velásquez Escalante a través de apoderado general, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., concretamente frente al Magistrado J.A.S.N., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00114.



ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el proferimiento del auto de 1º de diciembre de 2016.


Pide, que se deje sin efectos la providencia mencionada y, «CONFIRMAR Y DECLARAR QUE TIENE PLENOS EFECTOS LEGALES el auto de fecha 6 de octubre de 2015, proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, radicado bajo el número 2012-114 adelantado en ese despacho judicial» (f. 62, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando García Sepúlveda contra Érica Liliana Velásquez Escalante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. mediante el auto de 6 de octubre de 2015, acogió el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, presentado por el perito designado por el despacho R.R.O.Z., quien determinó que el valor del inmueble objeto del proceso, corresponde a $3.098’177.900 y no a la suma de $1.515’770.000, como se determinó en el dictamen allegado por la parte ejecutante en el que se incurrió en error grave al no ser tenida en cuenta la infraestructura existente en el bien.


Sostiene que frente a esa decisión el ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria; el Juzgado lo mantuvo y concedió el de apelación que resolvió el Tribunal el 1º de diciembre de 2016, modificando el auto recurrido en el sentido de acoger como definitivo el primer dictamen pericial quedando el avalúo del inmueble fijado $1.515’770.000.


Explica que considera que tal determinación «está alejada de la realidad procesal que se vivencia en el expediente; fue violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y está incursa en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», porque en el avalúo aprobado:


(i) Se partió del hecho falso, de que la licencia para la urbanización y construcción en el predio se encontraba vencida, «Este hecho desde luego influye enormemente en el valor del avalúo, pero sobre este hecho no se percató ni indagó la autoridad judicial accionada, por lo cual se presentó un evidente defecto fáctico».

(ii) Se consignó que el inmueble se encontraba ubicado en la zona rural del Municipio de P., lo que no es cierto, puesto que, «de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT - vigente para esta ciudad, el predio de propiedad de la actora, se encuentra en la zona suburbana de esta ciudad», circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, no obstante que tales aspectos le fueron expuestos en el escrito allegado el 3 de marzo de 2016 por el apoderado de la ejecutada.


(iii) No se tuvo en cuenta que el predio objeto del dictamen se encuentra completamente urbanizado, con todos los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y depósito de residuos sólidos.

(iv) Tampoco que, «alrededor de dicho condominio se encuentran construidas y/o en construcción las urbanizaciones - condominio Santa Lucía, La Elvira, Altamira, San Marcos, Jamaica y los colegios angloamericano y Liceo Francés, todos ellos pertenecientes a los niveles 5 y 6 de la estratificación vigente en la ciudad de Pereira».


Agrega finalmente que, «la acción o extralimitación que motiva la presentación de esta acción de tutela consiste en que la autoridad judicial accionada, sin fundamento constitucional, legal o de hecho válido, procedió a acoger un avalúo comercial incompleto, desfasado, equivocado y alejado por completo de la realidad y de las características del bien inmueble objeto del avalúo. Acogió un avalúo que desconoció por completo todos los aspectos ciertos planteados en el presente escrito, incurriendo con ello en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales por defecto fáctico, defecto material o sustantivo y decisión sin motivación» (ff. 33 a 63, 69 a 71, 75 a 76, y 84 a 86, mayúscula fija y negrilla en texto).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Magistrado Ponente de la...

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