SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00133-00 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873973195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00133-00 del 01-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00133-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC977-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC977-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00133-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio G.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las M.C.G.O., Ruth Elena Jiménez González y L.P. de De Silvestri, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada capital y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 2006-00004.



ANTECEDENTES


1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, presenta la tutela como mecanismo transitorio y reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «información, Dignidad Humana, Seguridad jurídica; así como también a los principios fundamentales de la buena fe, D.A. propio, la Confianza Legítima, prohomine; conexos todos con el derecho fundamental a la vivienda digna» (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, adelanta en su contra.


Solicita, en consecuencia, que «sea concedida la TUTELA y declarada la nulidad pedida de todo lo actuado y se le ordene al JUEZ PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto los autos de fecha Junio 03 de 2016, que rechazó de plano la nulidad formulada y se abstuvo de decretar la terminación del proceso; el auto de fecha Julio 18 de 2016 que no repone el auto anterior por no estar taxativamente enlistado en las causales del Articulo 140 Y 141 del C. de P.C., y concede la apelación; igualmente ordenar al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto el auto de fecha … que dispuso confirmar el auto apelado, a fin de que nuevamente se le dé el trámite al incidente de «nulidad {...] por violación del precedente constitucional y jurisprudencial» promovido por el ... a fin de que se «declare la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso {...] desde la fecha en que se dictó el mandamiento de pago {...] en cuanto a que la entidad demandante no acredita la reestructuración del crédito previo a interponer la acción ejecutiva» (STC2589-2016.) en consecuencia DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCESO, POR FALTAR LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LA REESTRUCTURACION DEL CREDITO, POR EL DEMANDANTE BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., BANCO COLPATRIA, DENTRO DEL RADICADO No. 080013103072-2006-000400 (C7-0045-13) EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, de conformidad con el precedente constitucional, consolidado de la CORTE CONSTITUCIONAL, acatado por la jurisdicción Ordinaria en cabeza de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y acatado por el Tribunal Superior de Barranquilla» (sic) (ff. 62 y 63, negrilla y mayúscula fija en texto).


2. En apoyo de tales pretensiones, se aduce en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria le otorgó el 11 de agosto de 1995, el crédito consignado en el Pagare No.100000001907 por $40’100.000 bajo el sistema UPAC, «como quedo constatado en la carta de aprobación del crédito, que contrariando el acuerdo de voluntades de la escritura de hipoteca se dijo que el préstamo lo era de libre inversión para la compra de maquinaria y equipos, según escritura pública No. 598, de fecha MAYO 15 DE 1995, de la notaría Única del Circulo de Baranoa (Atlántico)».


Sostiene que ante el incumplimiento de la obligación, la Corporación le propuso refinanciar la deuda, novando la anterior, por lo que suscribió el 23 de abril de 1999 el pagaré No.461000001907, por el valor del saldo insoluto «que supuestamente debía en esa fecha», $64’694.311.

Manifesta que ante la supuesta mora, se inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de García Brochero el 17 de diciembre de 2003 sin aportar a la demanda la reestructuración del crédito, del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió mandamiento de pago el 23 de enero de 2004, frente al que presentó recurso de reposición y propuso las excepciones previas de «falta de claridad de la obligación cobrada» y «novación», y el a quo mediante auto de 9 de julio de 2004, mantuvo el auto de apremio.


Agrega que el 19 de julio posterior, formuló igualmente las defensas de fondo que denominó ««la falta de legitimidad de la parte demandante para ejercitar la acción cambiaria y el respaldo de la obligación con la garantía hipotecaria»; «falta de título valor idóneo para su recaudo por la vía ejecutiva»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de título valor claro y consecuente como base del recaudo»; »deber de reliquidar y derecho de solicitar la revisión de los contratos de mutuo»; «usura en el cobro de intereses»; «inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquisición de vivienda»; «la vivienda digna. un derecho humano fundamental»; «cobro de intereses sobre capital inexistente»; «cobro de intereses por encima de lo pactado»; «capitalización de intereses no adeudados»; «incrementación del capital de manera ilegal»; «cobro de lo debido»; «cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas»: «cobro de la mora de intereses no adeudados»; «anatocismo» y la «de revisión», y las que declaró no prosperas el Juzgado de conocimiento en sentencia de...

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