SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50526 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50526 del 10-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50526
Fecha10 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5643-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL5643-2018

Radicación n.° 50526

Acta extraordinaria No. 35

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió C.E.L.V. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ acción que resulta extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-00655.

Para el efecto manifiesto que nació el 1º de febrero de 1954 y que para la fecha cuenta con 64 años de edad; Que para la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Acotó que hasta el 31 de octubre de 1997 la accionante estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, el 27 de noviembre de esa misma anualidad, «sin ser informada de forma clara, detallada y sin ser advertida de las consecuencias pensionales y económicas se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colpatria Sociedad Fondo de Cesantías y Pensiones S.A. (Hoy Porvenir S.A.) sucursal Cúcuta – Norte de Santander con el formulario n. ° 026494».

Sostuvo que al alcanzar la edad para pensionarse, solicitó a Porvenir S.A. una simulación pensional, la cual dio como resultado una pensión de $2.910.200 con un capital de ahorro programado de $589.362.077, informando que la tasa de reemplazo es de 16.88%. Que ante tal situación, instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, puesto que su ingreso base de cotización «al 30 de septiembre de 2016 [era] de $14.402.593,07».

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que se identificó con radicado n. ° 2016 – 00655, quien mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 resolvió:

(…)

1. Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por C.E.L.V. a la Sociedad y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colpatria hoy Porvenir realizada el 27 de noviembre de 1997 conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. 2. Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 27 de noviembre de 1997 hasta la actualidad. 3. Ordenar a la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías – Porvenir, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada C.E.L.V. junto con los rendimientos financieros causados y bonos pensionales con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Que inconforme con la anterior determinación Colpensiones la apeló, y al desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 19 de septiembre del mismo año revocó la sentencia del a quo y para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Adujo que la decisión proferida por el Tribunal accionado «incurrió en dos causales de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias, en primer lugar desconociendo de los precedentes vertical y horizontal que han decidido asuntos que presentan una situación fáctica similar a la de la señora C.E.L.V. sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión y segundo defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso»

Señaló que el 3 de octubre de octubre de 2017 presentó recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por el tribunal encartado el 14 de diciembre del mismo año. Que el 24 de enero de 2018, mediante oficio n. ° 0033 remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

De igual manera, manifestó que cuenta con más de 64 años de edad y que «es de público conocimiento que el fallo de casación en promedio tarda unos 10 años» generando un perjuicio a sus derechos fundamentales por su avanzada edad.

De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y dicte una nueva sentencia acorde a derecho dentro del término de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo.

Mediante auto de 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el coordinador jurídico de procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó la improcedencia de la acción por cuanto está en curso otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación y la inexistencia de la vía de hecho por parte del juzgador de segunda instancia.

De igual forma, el doctor M.E.S.B. en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia simple de la providencia censurada.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa, pues solo frente a...

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