SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81905 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81905 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTL15077-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL15077-2018

Radicación n° 81905

Acta 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CLÍNICA VERSALLES S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron J.E., L.A., C.A. y Y.F.B., K.G.J., M.I., I. de Jesús y G.F.G., D.B. de F. y D.J.B.H., contra la E.P.S. Sanitas S.A., juicio en el que fue llamada en garantía junto a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que los señores J.E., L.A., C.A. y Y.F.B., K.G.J., M.I., I. de Jesús y G.F.G., D.B. de F. y D.J.B.H., formularon demanda de responsabilidad civil contra la E.P.S. Sanitas S.A., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron causados producto de la deficiente atención clínica y médica brindada por los médicos adscritos a la entidad demandada.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, despacho que determinó llamar en garantía a la Clínica Versalles S.A. y a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., y por sentencia del 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no hubo prueba del daño, y no se aportó ningún elemento de juicio que desde el punto de vista científico diluyera los argumentos de la defensa, no hubo actuar negligente ni imprudente y si en determinado momento se presentaron complicaciones, éstas fueron inherentes al procedimiento que se realizó.

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 26 de junio de 2018, revocó en todas su partes la decisión del a quo, para en su lugar, «declarar civil y solidariamente responsables a la parte pasiva, condenándola a pagar a la parte actora las sumas de $20.000.000 a favor de J.E.F.B.; $15.000.000 a favor de D.B. de F. y $12.000.000 a los demás demandantes, únicamente por concepto de perjuicios morales, […]».

Que en su sentir, el juez plural incurrió en defecto fáctico, dado que adoptó su determinación «sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, para tener la facultad de apartarse de lo dictaminado por las pruebas desarrolladas en el proceso, lo cual trajo como directa consecuencia una flagrante distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la verdad material o científica puesta de presente […]», pues no fue tenida en cuenta «la prueba testimonial de los galenos B.A.M.V., C.E.A. y R.M.P.O., especialistas en cirugía general, con amplia experiencia en la materia analizada (apendicitis y riesgo de perforación), quienes sostuvieron en sus declaraciones que “no hay una relación lineal entre el tiempo de evolución y perforación apendicular”»; asimismo, se descartó lo dicho por el Tribunal de Ética Médica, que precluyó la investigación que se inició en contra de los médicos que atendieron al paciente J.E.F.B., con base en razonamientos de «carácter científico, los cuales señalan que por la condición fisiológica de este, se “hacía más difícil el diagnóstico del cuadro”, y que dichos profesionales de la salud trataron al enfermo “siguiendo parámetros de la Lex Artis, de acuerdo a las guías médicas señaladas en la literatura médica”, lo que constituye, “un exabrupto mayúsculo y tosco”».

Finalmente, destacó que tampoco se valoró el artículo científico «tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación, publicado en la revista colombiana de cirugía, cuando era prueba en el proceso», y por el contrario se acudió a una literatura médica derogada, «la cual está citada en la sentencia de casación de fecha 30 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema, en donde además la situación fáctica allí analizada difiere del presente asunto, sustitución probatoria que generó, “un error insuperable”».

Por lo anterior, la sociedad accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal Superior de Cali «designar una Sala de Decisión distinta, para rehacer la actuación invalidada dictando sentencia que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales objeto de protección constitucional», y como medida provisional requirió la suspensión de la sentencia del 26 de junio del año en curso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, así como a las partes y los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron J.E., L.A., C.A. y Y.F.B., K.G.J., M.I., I. de Jesús y G.F.G., D.B. de F. y D.J.B.H., contra la E.P.S. Sanitas S.A., juicio en el que fue llamada en garantía junto a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa; igualmente, se negó la medida provisional requerida, al no reunirse los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.°del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de su providencia y manifestó que «las razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, se encontraban consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos se remitía, para efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se fundamentaba en los mismos hechos».

La Representante legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Sanitas S.A., pidió acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que «se presentó un defecto fáctico resultado de la falta de valoración del acervo probatorio», pues no se tuvieron en cuenta «los testimonios técnicos de tres especialistas en cirugía general, y la literatura médica aportada al proceso […]», así como lo considerado por el Tribunal de Ética Médica.

El Asesor Jurídico del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, hizo un recuento de su actuación e indicó que su valoración de los hechos fue adelantada desde la perspectiva de la ciencia médica, donde se concluyó que «el caso estudiado no correspondía a una apendicitis típica sino que se trataba de un cuadro de difícil interpretación diagnóstica, […]».

Por sentencia del 26 de septiembre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección requerida al estimar que la determinación de segunda instancia «tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de que la Corte los comparta o no, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al...

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