SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44265 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873973306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44265 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente44265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10193-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL10193-2017

Radicación n.° 44265

Acta N.º 01

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ALDANA HERNÁNDEZ contra la COMPANÍA DE TAXIS VERDES S. A.

I. ANTECEDENTES

El señor A.H. llamó a juicio a la Compañía de Taxis Verdes S. A, con el fin de que de que le ordene reconocer y pagar los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignar el auxilio de cesantía, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en virtud a un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 13 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas que se presentaron, ii) que el cargo desempeñado fue de conductor, iii) que la remuneración pactada fue el equivalente al SMLMV, iv) que durante todo el tiempo no le cancelaron salarios, prestaciones sociales y vacaciones, v) que la entidad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para efectos pensionales y para salud a la EPS Sanitas, y vi) que nunca le reconocieron subsidio familiar pese a haber presentado oportunamente la documentación de sus menores hijos y la cónyuge.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió para facilitarle al conductor del vehículo la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, pero que en realidad no existió ni se ejecutó dicho contrato, pues no era subordinado de la empresa; que lo que existió entre las partes fue un contrato de afiliación de un vehículo de propiedad del demandante a la empresa demandada; que el actor era el conductor de su propio vehículo y que los servicios que prestaba eran para sí mismo; que no laboró para la entidad demandada en ningún momento, pues durante el período en que el vehículo estuvo afiliado a la empresa él era el conductor o, en su defecto, la persona que él indicara; que lo cierto es que «no existió vínculo de trabajo personal entre el actor y la empresa «[…], sino que este contrato simulado se realizó como un favor para el demandante con el objeto de afiliarlo a seguridad social», lo cual era más favorable para él que como independiente.

Agregó que no había lugar a liquidar y pagar acreencias laborales porque no había servicio que retribuir, especialmente, por no existir prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad demandada; que no se efectuaron pagos por subsidio familiar porque al no existir relación laboral no se generó dicha prestación. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, confusión y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), resolvió absolver a la compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar íntegramente la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que como no se podía desconocer el contrato de trabajo a término fijo, a partir de éste debía verificar su ejecución y si durante su desarrollo, el mismo en verdad se realizó.

Señaló que de la constancia vista a folio 21 del expediente, expedida por la entidad demandada, la que certifica que el demandante trabajó como propietario conductor de pasajeros de la camioneta afiliada a la empresa; del listado de afiliados a la EPS Sanitas S. A. y de la constancia de afiliación expedida por el ISS, se demuestra, en principio, que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas alcanzadas.

El ad quem estableció que el «contrato de trabajo formalmente celebrado» entre las partes, «no esta (sic) acorde con la realidad de los hechos que finalmente fueron comprobados», a través del conjunto de testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que hacen prevalecer la realidad sobre las formalidades, principio de estirpe constitucional.

Respecto a los testimonios señaló que ninguno fue de oídas y que los declarantes afirmaron categóricamente la existencia del contrato de afiliación del actor como propietario del vehículo a la empresa de transportes, sin que se desprendiera de su dicho la existencia de los elementos esenciales de un verdadero contrato de trabajo, es decir, no hubo prestación personal del servicio porque, en ocasiones, el propietario del vehículo utilizaba relevos para desarrollar su actividad; que la demandada no pagaba ninguna contraprestación por el servicio y que simplemente descontaba a su favor un 10% del producido, ya que el otro 90% se lo giraba al propietario del vehículo; que no se demostró la subordinación, toda vez que «los controles, vigilancia y horarios, hacen parte de las facultades que tenía la parte pasiva, derivados del contrato de afiliación para vehículos de servicios públicos».

Finalmente, señaló que no existió concurrencia de contratos porque la demandada logró comprobar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo con el acervo probatorio de los testimonios y la falta de prueba de los elementos esenciales del vínculo laboral. En cuanto a la confesión del apoderado de la demandada consideró que la misma quedó desvirtuada con las piezas procesales reseñadas; en consecuencia, al no haberse presentado en realidad el contrato de trabajo no había lugar al conflicto de leyes ni a la aplicación de norma más favorable deprecada por el apelante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado judicial de O.A.H., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la Compañía de Taxis Verdes S. A. a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, por la causal primera de casación, el que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula en los siguientes términos:

[…] Por vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57,58-4-9,59-4-9, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62-1-2-5-6-8 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002),65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299,1300, 1301, 1302 1303, 1304, 1305 del Código de Comercio, de dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7o DI. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º 50/90 y Art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L.50/90), 128, 132 (reformado Art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado Art. 8o D. 617/54), 228, 230(modificado Art. 7o Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art 8º L.11/84),...

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