SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4856 del 14-10-1997 - Jurisprudencia - VLEX 873973308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4856 del 14-10-1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 1997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente4856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)



Referencia: Expediente No.4856


Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY contra E.E.V. y FERNANDO GARCES GARCIA, quienes actuaron como liquidadores, principal y suplente de la sociedad CLUTCHES Y PARTES LTDA.


I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante demanda que obra a folios 83 a 89 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente como aparece a folio 126 del mismo cuaderno, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY, con domicilio en Chicago (USA), demandó a Edilberto Escobar Vallejo y a F.G.G., quienes actuaron respectivamente como liquidador principal y suplente de la sociedad Clutches y Partes Ltda, que tuvo su domicilio en P., para que, con citación de los socios de ésta señores H.G.G., H.C.F., N.C.F., G.A., G.A.O., T.G.G. y F.G.G., todos domiciliados en P., surtidos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, ya mencionados, "son directa, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados con sus actos y operaciones" en ejercicio de tales cargos, "a la sociedad American Precision Co., al excluir en el balance de liquidación el crédito de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986". Además, impetran que igualmente se declare que los socios de la empresa Clutches y Partes Ltda ya mencionados, "son indirecta, pero solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a American Precision Company, al aprobar un balance de liquidación que excluye el crédito de dicha sociedad, por valor de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986", sumas éstas de dinero que se encuentran "obligados a pagar" a la sociedad demandante (fls. 83 y 83v, C-1).


2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones aludidas, en resumen se exponen por la sociedad demandante los siguientes:


2.1.- Entre las sociedades American Precision Company y Clutches y Partes Ltda existieron relaciones comerciales para la compra de repuestos y piezas para vehículos, en virtud de las cuales a 29 de julio de 1986, esta última adeudaba a la sociedad demandante la suma de US$70.134.13, conforme a "facturas y notas débito", que se discriminan en el hecho 1o. de la demanda (fl. 84, C-1).


2.2.- La sociedad American Precision Company fue reconocida como acreedora de Clutches y Partes Ltda, "según consta en: a) documento de 4 de marzo de 1987, consistente en promesa de compraventa entre dicha sociedad y la Compañía Industrial de A.L."; "b) cuenta de cobro de 30 de septiembre de 1987; y, c) en "facturas" mencionadas en la cuenta de cobro a que se refiere el literal inmediatamente anterior.


2.3.- Los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, excluyeron del balance final de la liquidación el crédito de American Precision Company a que se ha hecho referencia, y los socios de aquella aprobaron el "balance general de liquidación" presentado a su consideración con tal exclusión, conforme aparece en la escritura pública No. 765 de 18 de febrero de 1988, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de P., razón ésta por la cual son civilmente responsables de los perjuicios causados a la parte actora.


2.4.- Tanto los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda como los socios de la misma, incurrieron en irregularidades en la aprobación de inventarios y balance final de la cuenta liquidatoria, pues no hubo citación pública a los acreedores, ni se hizo una "relación pormenorizada de todas las obligaciones sociales, con especificaciones de la prelación u orden legal de su pago, inclusive las eventuales", con violación de lo dispuesto por los artículos 232 y 234 del Código de Comercio.


3.- Notificados del auto admisorio de la demanda, los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, señores F.G.G. y E.E.V., le dieron contestación en escrito visible a folios 105 a 108 del cuaderno No. 1. En él se oponen en su totalidad a las pretensiones de la sociedad demandante y, en cuanto a los hechos manifiestan que la cuenta de cobro de 30 de septiembre de 1987 y las "facturas" enunciadas en ella, documentos éstos que al decir de la parte actora contienen el reconocimiento de la obligación cuyo pago ahora reclama, son "emanados del demandante, en los que nada tuvo que ver Clutches y Partes Ltda" (fl. 105, C-1), por lo que el supuesto reconocimiento de esa obligación es inexistente. Además, manifiestan que aunque es cierto que se suscribió un documento el 4 de marzo de 1987 con la Compañía Industrial de A.L., resulta "carente de toda validez obligacional", porque quienes lo firmaron a nombre de Clutches y Partes Ltda "carecían del poder necesario para hacerlo" (fl. 106, C-1).


4.- Emplazados los socios de Clutches y Partes Ltda, como se observa en los edictos que obran a folios 121 y 146, cumplido el trámite pertinente se les designó curador ad-litem, quien dio contestación a la adición de la demanda, en memorial que aparece a folio 154 del cuaderno No. 1.


5.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. le puso fin a ésta mediante sentencia (fls. 207 a 218, C-1), el 26 de febrero de 1993, en la cual se declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por W.R.M. y Hernando Cardona Mejía como auxiliares de la justicia, visible a folios 40 a 55 del cuaderno No. 2 y, además, denegó las pretensiones de la parte demandante.


6.- Apelado entonces el fallo del primer grado (fls. 221 a 224, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. -Sala Civil-, desató este recurso mediante sentencia pronunciada el 25 de noviembre de 1993 (fls. 13 a 27, C-10), en la cual confirmó la del a-quo.


7.- Inconforme la parte vencida con el fallo del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El Tribunal, tras hacer una síntesis de la demanda y de su contestación, así como de la actuación surtida durante la primera instancia (fls. 13 a 17, C-10), encuentra que es procedente dictar sentencia de mérito por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad de lo actuado.


2.- A continuación menciona los artículos 252 y 255 del Código de Comercio y expresa que aunque la demanda se dirigió contra Edilberto Escobar Vallejo y F.G.G., liquidadores de la sociedad Clutches y...

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