SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03574-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03574-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC15922-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03574-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15922-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03574-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por M.d.P.E.C. y L.M.G.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Sexto Civiles del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y vivienda digna, los cuales estiman vulnerados por el juez colegiado accionado, quien en providencia de 12 de febrero de 2018 revocó la decisión emitida por el juez de primer grado, a través del cual había ordenado la terminación del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó por falta de reestructuración de la obligación cobrada.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación y en su lugar, atendiendo los precedentes que frente al punto ha emitido esta Corporación, se confirme el auto que dispuso la terminación de la actuación.

B. Los hechos

1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas presentó demanda en contra de las accionantes con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés 15335-2 y 16094-95 suscritos el 21 de noviembre de 1994 y 15 de julio de 1995, respectivamente, cuyo rembolso había sido garantizado con la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario 370-0420829.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 10 de diciembre de 1998 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien que garantizaba la obligación.

3. En providencia de 11 de agosto de 2005, con fundamento en lo establecido en la ley 546 de 1999 y lo explicado con por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, se ordenó la terminación del proceso y se dispuso el levantamiento de las cautelas que afectaron el bien. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de 15 de diciembre de dicha anualidad.

4. El 1 de agosto de 2006 la acreedora presentó nueva demanda ejecutiva en contra de las promotoras, a través de la cual pretendía el pago de los mismos títulos valores perseguidos con anterioridad.

5. El conocimiento de la nueva actuación correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de agosto siguiente y ordenó el embargo y secuestro del bien sobre el cual se había constituido gravamen hipotecario.

6. Tras ordenarse seguir adelante la ejecución y declararse desierta la subasta del bien, por solicitud elevada por la ejecutante, en providencia emitida el 28 de octubre de 2013 se le adjudicó el predio, actuación que se registró en el folio de matrícula respectivo el 27 de julio de 2015.

7. Mediante escritura pública 1345 de 12 de mayo de 2017 la acreedora vendió el predio a Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda., última que hizo lo propio, transfiriéndolo a favor de C.S.V..

Las anteriores enajenaciones fueron debidamente registradas en el folio de matrícula, según consta en las anotaciones 17 y 18 del mismo.

8. Teniendo en cuenta la solicitud que elevo el extremo ejecutado, en providencia de 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Sentencia de Cali ordenó la terminación del proceso, toda vez que la obligación perseguida no había sido objeto de reestructuración.

9. Formulado recurso de apelación por la entidad ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 13 de febrero de 2018, revocó la anterior decisión, pues en vista de que el predio había sido objeto de enajenación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no era posible ordenar al terminación de la actuación.

10. Las ejecutadas acuden al amparo constitucional por estimar que la referida determinación lesiona gravemente sus derechos. Indican que la terminación de la primera ejecución es muestra inequívoca de que la obligación contenida en los pagarés ya había sido cancelada, razón por la cual no había lugar a promover una nueva demanda. Señalan, en todo caso, que en vista de que la obligación no fue objeto de reestructuración, no había razón para ordenar continuar con la ejecución, y mucho menos para que la misma se adjudicara a su acreedora.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos de las reclamantes, toda vez que la decisión que emitió el 13 de febrero de la presente anualidad se ajusta a los precedentes que esta Corporación ha emitido en torno a la procedencia de terminar el proceso ejecutivo por falta de la reestructuración de la obligación.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos de las reclamantes, pues el auto que origina su protesta fue emitido por el Tribunal de dicho distrito judicial el 13 de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, advirtió que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, la queja de las accionantes se presenta en contra de las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, específicamente aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la...

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