SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81913 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81913 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81913
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15115-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL15115-2018

Radicación n.° 81913

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el coadyuvante, J.H.G.E. contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió J.D.P.H. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso arbitral radicado con el n.°2017-764.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, promovió proceso arbitral contra Rodar Limitada Construcciones, R.P.H., A.M., L.J. y S.L.P.A.R.L., para que se declarara la nulidad de las actas n.° 002 y 003 de 2013, así como de la Escritura Pública n.° 1641 del 8 de agosto de 2016, por existir causa ilícita, y se ordenara «retrotraer los efectos de dichas actas», para que «regresare al estado de las cosas del 31 de julio de 2013»; que luego de surtirse el trámite pertinente, el Tribunal de Arbitramento por laudo del 21 de julio de 2017 sólo declaró la nulidad de las actas, «por violación de las normas interpretativas de los artículo 899, numeral 1 del Código de Comercio y el numeral 23 del numeral 7 de la Ley 222 de 1995, y por la falta de capacidad al haber desbordado el objeto social».

Que el extremo pasivo del proceso, interpuso recurso de anulación, con fundamento en las causales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 153 de 2012, asunto que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; que por sentencia del 8 de marzo de 2018, el Colegiado declaró fundado el recurso extraordinario, por considerar, entre otras cosas, que «emerge diáfana la concreción de la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, toda vez que habiéndose quedado pactada la cláusula compromisoria, de la que se valió [él] para convocar al tribunal de arbitramento, desde la constitución de la sociedad Rodar Ltda. Construcciones, lo que se hizo mediante Escritura Pública 4103 del 29 de agosto de 1984 de la Notaría Primera de Bucaramanga, la controversia relacionada con la impugnación de las actas 002 y 003 de 2013, que aquél llevó ante la justicia arbitral, debía ser conocida por los jueces, de conformidad con la regla prevista en el artículo 194 del Código de Comercio, disposición que, pese a haber sido derogada por la ley arriba indicada, se mantenía en aplicación ultractiva».

Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento se convocó con fundamento «en lo dispuesto en la escritura pública Nº.4103 del 29 de agosto de 1984 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, en donde se estipuló entre los contratantes que: “[l]as diferencias que ocurrieran entre los socios o entre éstos y la sociedad en razón de su carácter de socios, durante la existencia de la sociedad, en el tiempo de disolución o en el período de su liquidación y que no pueden ser resueltas por los mismos socios, se someterán a la decisión de árbitros, estos serán designados por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a solicitud escrita de la parte interesada”»

Manifestó que la sentencia proferida adolece de defecto material sustantivo y violación directa de la ley, toda vez que «las normas que no se aplicaron y suscitaron la nulidad de la cláusula compromisoria (…) eran de carácter sustancial, a pesar de unas encontrarse en el Código de Procedimiento Civil y las otras en el Código de Comercio», pues «trataban la formalidad para la creación, en este caso, de la cláusula compromisoria», de donde surge «la imposibilidad que para el caso presente existe en cuanto aplicar las disposiciones del primer inciso del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, y en cambio sí procede la aplicación de la excepción del ordinal 1º del mismo artículo en concordancia del artículo 40 de mismo cuerpo normativo, pues como se viera, a pesar de los argumentos esbozados por el recurrente, el artículo 194 del C. de Co. es de una naturaleza indiscutiblemente procesal, lo que es dable a pesar que la norma estuviera incluida en el Código de Comercio».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, para que en su lugar el Tribunal adopte una decisión que corresponda a derecho «(…) a la luz que el artículo 194 del C. de Co. es de carácter procesal y por ende, el trámite bajo justicia arbitral de los conflictos de socios derivados de decisiones sociales para los iniciados después de la derogatoria de dicha norma, son competencia de los árbitros si existe pacto arbitral (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la de tutela y ordenó notificar a la accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior B. pidió que se denegara el amparo solicitado, ya que su decisión se encuentra ajustada a las disposiciones legales.

L.M.R.O., J.H.G.E. y J.L.C.M., árbitros en el proceso objeto de estudio, coadyuvaron la acción constitucional interpuesta por cuanto «(…) el Tribunal arbitral asumió competencia al considerar que el artículo 194 del Código de Comercio correspondía a una norma de carácter procesal y por lo tanto, determinaba la forma de reclamar en juicio (…)», de manera que lo decidido por el juez plural accionado constituye una «protuberante y manifiesta» vía de hecho, por no aplicar lo previsto «en la parte final del artículo 401 de la Ley 1536 de 1887, y (…) en los artículo 13 y 624 del Código General del Proceso, (…) preceptos que disponen que la competencia para tramitar un proceso se define conforme a las leyes vigentes al momento de formular la demanda».

Dentro del término otorgado no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 19 de ese mes y año la sala de conocimiento negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «no alberga anomalía que imponga (…) la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrada». Para tal determinación, citó las consideraciones expuestas en dicha providencia, y concluyó lo siguiente:

(…) en virtud a que la «cláusula compromisoria» con base en la cual avocó conocimiento el panel arbitral que emitió el laudo de 21 de julio de 2017 se pactó a través de Escritura Pública Nº. 4103 del 29 de agosto de 1984, y siendo que en tal data estaba vigente el artículo 194 del Código de Comercio que estipulaba, en breve, que las disputas atañederas con la impugnación de actas de asambleas habían de ventilarse ante los jueces incluso si se hubiera realizado pacto arbitral, lo propio derivó en que, pese a que tal norma hubiera sido derogada por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que su aplicación es «ultractiva» conforme al precepto 38 de la Ley 153 de 1887, comoquiera que «la vigencia que debe tenerse en cuenta para determinar la legalidad de la cláusula compromisoria, no es la fecha en la que principiaron las diligencias cuestionadas, sino en la que se celebró el pacto arbitral, pues fue justo el momento en que se materializó la voluntad contraria a la ley», móvil por el que el «tribunal de arbitramento» que dictó el mentado «laudo» no...

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