SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57003 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57003 del 27-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente57003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5273-2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5273-2018

Radicación n.° 57003

Acta 42

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora M.d.C.B. de Bretton demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional compartida, en calidad de cónyuge supérstite del señor L.G.B.F., a partir del 10 de junio de 2005, los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 en adelante, los intereses moratorios y de la indexación, el descuento del 85% en el consumo de energía establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud de que tratan los artículos 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Atlántico S.A. – Electranta S.A., le reconoció al señor L.G.B.F. la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1981; que falleció el 10 de junio de 2005; que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al de cujus la pensión de vejez de carácter compartida, mediante la Resolución n.° 00068, a partir del 13 de enero de 1985, pagando el mayor valor el empleador; que Electricaribe S.A. E.S.P., asumió la obligación pensional de Electranta S.A. desde agosto de 1998 por el convenio de sustitución patronal; que Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo, proporcionaba un auxilio de energía correspondiente al 85% del consumo; que la accionada cumplió con su obligación pensional y con el auxilio en el consumo de energía, hasta el fallecimiento del ex trabajador; que el ISS mediante la Resolución n.° 007813 de 2005, le reconoció pensión en calidad de cónyuge sobreviviente; que el 28 de julio de 2005 solicitó a la empresa accionada el reconocimiento de la pensión y el descuento en el servicio de energía, lo que fue negado afirmando que el derecho se extinguió al momento de fallecer el titular de la prestación; que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 disponía la aplicabilidad de los beneficios de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, para los trabajadores que se encontraran pensionados o que se pensionaren en el futuro, lo que fue ratificado por el artículo 106 de las convenciones 1994-1996, 1996-1997 y 1998-1999; que la demandada no realizó los reajustes de la pensión desde el año 2000 en adelante, conforme lo estipula la Ley 4 ibidem.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó la fecha de muerte del señor B.F., el reconocimiento de la pensión de jubilación y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Negó que la Ley 4 de 1976 tenga como beneficio el reajuste pensional, puesto que, ella fue derogada. Aclaró que la pensión convencional fue establecida únicamente para trabajadores, más no para la cónyuge o compañera supérstite, debido a que, estas quedaron sometidas al régimen pensional del ISS. Por último, expuso que «[…] la pensión sería compartida, hasta cuando el ISS asumiera el riesgo y estuviere vivo el pensionado. Al fallecer, desaparece la obligación […]».

Presentó las excepciones de mérito que llamó buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a:

  1. DECLÁRESE la COMPATIBILIDAD entre la pensión reconocida, por ELECTRICARIBE al finado L.G.B.F. y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la cuantía que le corresponda en su totalidad por la pensión convencional reconocida, más los reajustes legales, mesadas adicionales, por ser compatible con la de vejez
  2. CONDÉNESE a ELECTRICARIBE a seguir cancelando la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON desde la fecha del fallecimiento del ex trabajador L.G.B.F., es decir 10 de Junio de 2005, en forma completa e independiente de la que reciba del SEGURO SOCIAL por ser COMPATIBLES y no puede retener las mesadas pensionales a la demandante ni mucho menos seguir descontando a la pensión de jubilación reconocida por Electranta y que venía pagando ELECTRICARIBE al finado el monto que cancele el SEGURO SOCIAL por pensión de vejez
  3. CONDÉNESE a ELECTRICARIBE a pagarle a la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, los reajustes por diferencias dejadas de aplicar entre los porcentajes del Índice de Precio al Consumidor aplicado a la pensión del actor hasta llegar al 15% en cada año, desde el 11 de Junio de 2002.
  4. ORDÉNASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP., que deberá seguir reajustando la pensión al demandante por el 15% anual.
  5. ORDÉNASE igualmente a la demandada a seguir realizando el descuento del 85% en el costo de energía reconocido convencionalmente al finado L.G.B.F., desde el 10 de Junio de 2005 en adelante por prescripción decretada en la Audiencia de Fijación y Saneamiento del Litigio.
  6. ABSOLVER del otro cargo de la demanda.
  7. COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese por Secretaría.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo apelado por las partes, y en su lugar resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la siguiente forma:

  1. REVÓQUESE el primer numeral del resuelve y en su lugar DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. al finado L.G.B.F. y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de la misma forma en que se venía reconociendo.
  2. MODIFÍQUESE el segundo numeral del resuelve y en su lugar CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. a reconocer sustitución de pensión de jubilación compartida, ello en el mayor valor de la reconocida por el ISS, a la cónyuge supérstite del finado la señora MARÍA DEL CARMEN BADEL DE BRETTON, desde el 10 de junio de 2005, fecha del fallecimiento del señor L.G.B.F..
  3. REVÓQUESEN (sic) los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. de dichas pretensiones.

SEGUNDO: CONFÍRMENSE en los demás numerales.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que con base en lo consagrado en el artículo 4 de la Convención Colectiva del Trabajo del 23 de agosto de 1977 se evidencia:

[…] que efectivamente se pactó la compartibilidad de la pensión, al establecer como requisito sine qua non para que la Electrificadora pagara el valor total de la pensión, la autorización formal para que ésta cobrase las mesadas pensionales reconocidas por el seguro, situación que no se encuentra demostrada dentro del proceso, así como que se afirma por la actora que quien recibía la pensión de vejez reconocida por el ISS era su cónyuge y no la demandada. Situación que la hace acreedora de reconocer sólo el mayor valor de dichas pensiones.

Agregó que, al ser una pensión legal, no puede hablarse de compatibilidad sino de compartibilidad de pensiones, debido a la imposibilidad legal de cancelarse dos veces el mismo riesgo, en este caso, el de la muerte.

Respecto a la sustitución de la pensión de jubilación convencional expuso que, la Corte ha manifestado que no es necesario que se establezca en la convención colectiva de trabajo de manera expresa el derecho de sustitución pensional, debido a que opera de manera automática de acuerdo con los parámetros legales vigentes, por lo que es procedente en la misma forma que le fue reconocida la pensión de jubilación al cónyuge fallecido.

Referente al descuento en el servicio de energía, indicó que no hay razón para que los beneficios convencionales sean transmisibles, pues, estos buscan mejorar las...

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