SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47363 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873973619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47363 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL10221-2017
Número de expediente47363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL10221-2017

Radicación n.° 47363

Acta 001

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.S.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, Piloto de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que le sigue a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Silva Zarate, demandó a la sociedad Supertiendas y D.O.S., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, los reajustes salariales, la reliquidación de vacaciones y primas, las cesantías, la prima de antigüedad de manera proporcional, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales en debida forma y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la empresa demandada entre el 19 de mayo de 1986 y el 16 de marzo de 2005, es decir, por espacio de 18 años, 9 meses y 27 días, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado ascendió a $1.012.231, suma que no era la que debía percibir; que el cargo desempeñado fue el de Administrador de Área de Perecederos de la S.T.O. 38; que el 16 de marzo de 2005, la demandada lo despidió arguyendo la existencia de una justa causa, por un faltante por valor de $101.030.000,oo, que fue detectado, según la empresa, el 4 de marzo del citado año, relacionado con el período de ventas comprendido entre el 1º de mayo y el 28 de febrero de 2005.

Consideró que el despido fue injusto, porque no se le puede imputar responsabilidad por un período en el cual no trabajaba en esa Supertienda, pues ocupó ese cargo a partir del 4 de octubre de 2004.

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo que desempeñó el demandante, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra con fundamento en que el despido se basó en justa causa invocada en la carta de terminación de la relación. Propuso como excepciones las de pago total y oportuno de derechos ciertos por la empresa empleadora, inexistencia de la obligación para pagar indemnización por despido, inexistencia de la obligación para pagar reliquidación, inexistencia de la obligación de pagar prima de antigüedad, falta de título y causa para impetrar las peticiones de la demanda, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al pago de $13.031.460 debidamente indexados por concepto de indemnización por despido injusto y el de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En decisión de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal revocó la sentencia y absolvió a la sociedad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a determinar si había existido o no justa causa para el despido del actor; resaltando que le bastaba al ex trabajador demostrar el despido y a la empresa la justa causa que dio origen al mismo; que el despido se encontraba demostrado con la misiva obrante a folios 16, por medio de la cual, el empleador había comunicado al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, transcribiéndola de manera completa. Para dar por probados los hechos que le endilgó el empleador a su ex trabajador, como justa causa de despido, el ad quem, analizó la declaración del señor L.R.V.V., quien era el Coordinador Nacional de Inventarios para la fecha de ocurrencia de los hechos, para concluir que fue en el área de perecederos donde se presentó el faltante y que dicha área era responsabilidad del demandante por el cargo que ocupó por espacio de un poco más de 5 meses.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia «[…] MODIFIQUE la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las peticiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo que será analizado a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida «... los artículos 7°, numerales 4° y 6° literal a del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 y 58 numeral 1° y 5°, 27, 127, 128, 143, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señaló que el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho evidentes que enunció así:

6.1. No dar por demostrado estándolo que la empleadora demandada no demostró los hechos que endilgó al trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

6.2. Dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue injusto.

6.3. No dar por demostrado estándolo que el demandante Sr. C.S.Z. no incurrió en la conducta a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo.

6.4. No dar por demostrado estándolo que el despido del Sr. C.S.Z. fue injusto y que en consecuencia procede la condena a la indemnización por despido injusto.

Como pruebas apreciadas indebidamente indicó las siguientes:

  1. Demanda, fls. 1 a 9
  2. Contestación a la demanda, fls. 58 a 63
  3. Copia auténtica del contrato de trabajo celebrado en octubre de 1999, fls. 20 a 23 y 76 a 80.
  4. Carta original de despido, fl. 16 y 243.
  5. Original de la liquidación definitiva de las cesantías, fl. 17.
  6. Comunicación enviada por el actor a la empresa OLÍMPICA S.A. donde se solicita la reconsideración del despido, fls. 18 a 19.
  7. Oficio traslado con fecha efectiva 4 de octubre de 2004, fl. 28 y 220.
  8. Comunicación de la demandada al actor ascendiéndolo al cargo de Administrador de Área de Perecederos, fls. 29 a 30 y 215.
  9. Notificación de ascenso, como Administrador de Área de Perecederos, fls. 216 y 222.
  10. Resultados de inventario físico – NEGOCIOS ajustado a marzo 31 de 2005, fls. 240 y 242.
  11. Resultados de inventario físico – SECCIONES PERECEDEROS STO 038, fl. 241.
  12. Liquidación contrato de trabajo, fl. 245.
  13. R. de pago de nómina, fls. 81 a 206 y 324 a 412.
  14. Reclamación pago de compensatorios y anexos de los días trabajados en domingos y feriados y la relación de ciento un (101) horas para el año 2002 y cuatrocientas catorce (414) horas para el año 2003, fls. 24 a 27.
  15. Convención Colectiva de Trbajo con constancia de depósito año 2004-2007, fls. 292 a 305, cláusula décimo octava a fl. 226.
  16. Testimonio Sr. L.V., fls. 318 a 321 y 413.

Para la demostración del cargo dijo, en primer lugar, que al analizar la carta de despido obrante a folios 16 y 243, se concluye que no existió la falta que en ella se endilgó, demostrando con los demás documentos auténticos, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no dar por probado estándolo, el cargo, las funciones y la antigüedad del actor.

Señaló que el cargo desempeñado por el recurrente, de Administrador del área de perecederos desde 1999, se encontraba probado con el hecho segundo de la demanda y con la respuesta al mismo, con el contrato de trabajo celebrado en octubre de 1999 donde la empresa lo vinculó con un salario básico inicial de $821.103, con la comunicación de fecha 30 de noviembre de 1999 donde le comunican el ascenso a administrador de área de perecederos y con la correspondiente notificación.

Finalmente destacó el oficio por medio del cual el señor S. fue trasladado desde el 4 de octubre de 2004 al lugar donde se presentaron los hechos que dieron origen al despido.

Por lo tanto, dijo el Tribunal, si el cargo desempeñado por el recurrente fue el de Administrador de Área y no administrador general, no se le pueden imputar los faltantes de todas las mercancías relacionadas, pues los perecederos corresponden solo a frutas, granos y carnes.

En cuanto a los inventarios indicó que del «Resultado de inventario físico – NEGOCIOS ajustado a marzo 31 de 2005» (folios 24 y 242) y del «...

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