SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63408 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63408 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5163-2018
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63408


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5163-2018

Radicación n.° 63408

Acta 42


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por U.M. COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.


  1. ANTECEDENTES


URIEL MANCILLA COLORADO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin de que condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva firmada entre la organización sindical y la empleadora, a partir del 5 de mayo de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 15 de mayo de 1991 a la Universidad del Valle con contrato a término indefinido y a la fecha de presentación de la demanda tenía 20 años y 6 seis meses de servicio, en el cargo de plomero; que tenía 46 años; que las relaciones obrero patronales en la demandada se regían por la convención colectiva de trabajo, firmada entre la Universidad del Valle y el Sindicato Sintraunicol, S.C., la cual se encuentra vigente, como se aprecia en el documento de depósito del Ministerio de Protección Social del 26 de marzo de 2010; que el artículo 69 de la citada convención establecía:


A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan laborado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del Estado con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava de la prima.


Adujo, que desde su ingreso a laborar en la universidad, se afilió a la organización sindical S., Seccional Cali; que mediante derecho de petición del 5 de mayo de 2011, le solicitó a la jefe de recursos humanos el estudio de su hoja de vida para acceder a la pensión de jubilación; que incumpliendo la convención, se le negó la prestación solicitada; que el artículo 18 de la convención depositada en el Ministerio se precisó que: «los derechos y prestaciones que no hayan sido modificados o reglamentados en la presente convención colectiva de trabajo continúan vigentes e incorporados a esta. En caso de duda se aplica el principio de favorabilidad al trabajador» (f.° 3 a 14, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la UNIVERSIDAD DEL VALLE, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de ingresó del actor, el tiempo laborado, el cargo, que las relaciones obrero patronales se regían por la convención colectiva y lo dispuesto en los artículos 18 y 69 de la misma. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia del derecho sustancial reclamado, no reunir los requisitos convencionales en aplicación del Acto Legislativo 01 del 2005, cobro de lo no debido por no tener el derecho convencional adquirido frente a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no haber agotado la vía gubernativa y la innominada (f.° 60 a 69, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de enero de 2013, absolvió a la Universidad del Valle de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 93 a 102, cuaderno del Juzgado).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 5 a 19, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si las prerrogativas convencionales pretendidas, le eran aplicables al trabajador, habida cuenta de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que cumplió con los requisitos de la norma constitucional, después del 31 de julio de 2010.


Advirtió, que defendía la tesis del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, según la cual los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, en todo caso perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, que el actor cumplió los requisitos de la convención después de dicha fecha, por lo que no se le podía aplicar la citada norma convencional.


R., que el acto legislativo se podía analizar desde diferentes perspectivas; que la Corte Constitucional ha sostenido que no se sustituyó la Constitución con dicho acto legislativo. Luego de referirse a las razones, enseñadas por esa Corporación, concluyó que frente a los argumentos expuestos por el demandante no ha visto motivos para considerar que la norma en discusión haya cambiado el espíritu de la Constitución Política. Citó las sentencias CC C-986-06, CC C-337-06, CC C-569-2010 y CC C- 240-2010.


Además, se refirió a lo expuesto sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicado n. ° 11001-03-06-000-2009-00047-00 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para reiterar su conclusión de que en el sub examine, el trabajador al 31 de julio de 2010, no cumplía con los requisitos convencionales para acceder al beneficio pensional pretendido, lo cual se produjo después de la citada fecha.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada,


[…] en cuanto absolvió de la petición a la demanda formulada con el objeto de que se ordenara reconocer la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y firmada entre la Organización Sindical y la Empresa, porque se han dado las causales como son la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo (f.° 3, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.


  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente y por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados "en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"» (f.° 7 a 13, cuaderno de la Corte).


Para la demostración del cargo, alude que si bien la voluntad del constituyente fue acabar con las disposiciones convencionales, respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con el propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, lo cierto es que el querer de aquel, no puede desconocer la voluntad de las partes y los...

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