SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02128-01 del 03-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873973764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02128-01 del 03-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4184-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

MAGISTRADA PONENTE


STC

R.icación n° 11001-22-03-000-2013-02128-01

(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)


Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Melba Esperanza Lemus Sabogal contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio Ejecutivo Hipotecario que inició en su contra y de su esposo, el Banco Granahorrar S.A.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:


2.1. Que como título valor la entidad adosó «el pagaré No I-58836-8 con fecha de vencimiento 6 de diciembre de 2008, título valor que…, se encuentra enmendado en el No. 6 y en la palabra Diciembre, con borrones que no son de recibos en dicho documento, por cuanto se trata de un título valor y como tal no pude ser enmendado».


2.2. Por lo anterior, el juzgador encartado Civil Municipal, no podía librar mandamiento de pago, toda vez que el documento base del recaudo carecía de los requisitos exigidos por la ley.


2.3. Que, además, a efecto de que se surtiera el «trámite de un recurso» (sin especificar cual) canceló para la expedición de las copias la suma de ocho mil pesos ($8.000.oo), pero la secretaria del despacho «omitió colocar la constancia correspondiente, lo cual generó el rechazo del recurso».


2.4. Que por tales circunstancias concurre a este trámite excepcional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. Pidió, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. Así mismo, se le ordene al Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal «dicte sentencia ajustada a derecho».


4. Previo a darle curso a la impugnación, este despacho por auto de 10 de abril de 2014 dispuso devolver el expediente al Tribunal A-quo, para que se pronunciara sobre las conjeturas que hace el querellante, referente a que el fallo de tutela se profirió por fuera de los términos de ley, exigencia que fue atendida en proveído de 6 de marzo siguiente (fls. 133 a 135 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


El Juez Primero Civil del Circuito, manifestó que la petición del resguardo, «tiene que ver con que mediante auto de…8 de julio de 2013, [ese] despacho encontró que previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, las copias allegadas resultan insuficientes para tramitar el recurso de apelación, ya que el mismo no obraba en la foliatura del cuaderno de segunda instancia». En tales circunstancias en dos oportunidades requirió al juzgado a-quo, quien respondió el 18 de noviembre del citado año, indicándole que «mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) proferido dentro del proceso de la referencia, se ordenó oficiarle a fin de informarle que las copias no fueron canceladas conforme el artículo 356 del C.P.C.».


Por lo anterior, señala que el asunto se ha seguido a cabalidad con el trámite propio de la instancia, respondiendo oportunamente las solicitudes requeridas. (fls. 12 y 13 C.. 1).


El homólogo Cincuenta y Uno Civil Municipal, dijo que el amparo deprecado es improcedente, dado que lo que pretende el actor es que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de...

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