SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02565-00 del 09-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873973792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02565-00 del 09-12-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002011-02565-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011

EXP.: 11001-02-03-000-2011-02565-00

Decídese la acción de tutela promovida por G.A.B.P. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Afirma el actor que los accionados le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, entre otros.

2. Se colige de lo dicho en el extenso escrito contentivo de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito cursó el proceso ejecutivo mixto de Cisa contra Promotora Suramericana de Hoteles S.A. y otros., pleito en el que el actor fungió como apoderado de la parte demandante, y dentro del cual solicitó, mediante incidente, que se le regularan los honorarios profesionales, pedimento que culminó el 12 de mayo de 2010 en el sentido de condenar a la incidentada “en la suma que arroje la operación aritmética que liquide el capital y los intereses del proceso” hasta el día en que se revocó el mandato, esto es, 28 de abril de 2008, en un porcentaje equivalente al “8.5 de dicha liquidación”, determinación que el 21 de octubre siguiente el mismo despacho adicionó en cuanto a aumentar el aludido porcentaje a “9.5%...más los correspondientes intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible hasta cuando se produzca efectivamente el pago”.

Los proveídos anteriores fueron impugnados por los involucrados, incluso, por la ejecutada. El abogado apoyó su disenso en que “los intereses de mora…[deben] ser desde la fecha de la revocatoria del poder…y [en] que el tipo de intereses a tasar debe hacerse según el interés corriente bancario…y no el 6% anual…” dado que “CISA es una entidad dedicada a actividades comerciales”.

El 6 de octubre de 2011 el Tribunal decidió, entre otras cosas, negar el “pago de intereses de mora” y acceder al reconocimiento de los réditos legales.

Ahora, acude el incidentante a este resguardo porque, en cuanto hace a la actuación del Juez de primera instancia, no le reconoció “el pago de intereses desde el momento en que los honorarios se causaron”, es decir, desde el instante en que se puso fin al mandato tal y como se había acordado en el contrato de prestación de servicios, documento que debió acoger “y nada más”, pues es sólo en ausencia de dicho instrumento que “la ley o el juez pueden regularlos”.

Frente a la actuación del Tribunal, critica el actor que el primer Magistrado al cual le fue asignado el recurso, se despojó, cuando ya había adelantado el trámite de rigor, de la competencia bajo el pretexto que un colega suyo ya había conocido de ese proceso, por tanto era él al que le correspondía pronunciarse en el caso, interpretación producto del error jurídico de “confundir la competencia con el reparto…y más grave aún, [de] atribuir al reparto unas consecuencias jurídicas que son propias de la incompetencia”.

Del mismo modo, cuestiona la providencia que zanjó la impugnación porque se apuntaló en la transacción celebrada entre Cisa y Promotora Suramericana de Hoteles S.A., evidencia que no fue aportada al juicio “como prueba válida”.

Luego de transcribir tanto el contenido de la súplica que entabló frente al auto mencionado en precedencia, como el de la comunicación remitida al Banco Uconal, escrito que no fue reparado a pesar de que allí se deja “incólume la vigencia de las tarifas oficiales de honorarios contenidas en el contrato de 11 y 12 de Marzo de 1998…”, asegurar que los “contratos deben ser interpretados en su sentido natural y obvio y [en el asunto] lo único claro es que las partes involucradas…quisieron darle a través de un contrato especial…un tratamiento distinto al pago” de éstos, y de trazar ampliamente los argumentos que, según su propia inferencia, debieron servir de puntal a la hora de solucionar la cuestión origen de esta acción, pide el gestor que, entre otras cosas, se ordene reconocerle los “honorarios profesionales” tal como los solicitó en el incidente de regulación de los mismos.

3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, no se observa arbitrariedad que comprometa las garantías fundamentales alegadas por el accionante, pues la cuestión sometida a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente,...

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