SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64983 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64983 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente64983
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4973-2018

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4973-2018

Radicación n.° 64983

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA BAYONA ABELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.


  1. ANTECEDENTES


Diana Marcela Bayona Abello demandó a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo, cada uno a término fijo inferior a un año, que se tornaron en un contrato a término indefinido y se ejecutaron entre el 15 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2010, fecha en que se terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.


Solicitó también que se declarara que las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente; que suscribió un contrato de arrendamiento del consultorio odontológico ubicado en la Calle 42 n.º 13-19 de propiedad de Compensar, para la atención exclusiva de pacientes afiliados a esa caja de compensación, entidad que le descontaba el 35% de su salario y le exigía que pagara los salarios y prestaciones sociales del personal auxiliar que contratara y que constituyera las garantías para amparar su cumplimiento y el pago de tales salarios y prestaciones sociales.


Con fundamento en esas y en otras pretensiones declarativas que incluyó en el líbelo inicial, solicitó en su escrito de corrección de demanda, que se condenara a Compensar a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir entre los extremos de la relación, incluida la indexación o corrección monetaria, los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993, el daño emergente o lucro cesante, y el reintegro de los dineros descontados por concepto de arrendamiento del consultorio (folios 115 y 116).


En sustento de sus pretensiones, adujo que celebró contratos con la demandada, que en realidad fueron de trabajo, entre los extremos antes mencionados, desempeñando el cargo de odontóloga general, en consultorios de propiedad de Compensar y sujeta a sus reglamentos, horarios y órdenes.


Manifestó que los contratos de trabajo se disfrazaban como contratos de prestación de servicios, pues ejerció su actividad de forma personal y permanente y por su labor percibía mensualmente un salario promedio de $5.393.833. Aunque inicialmente suscribió un contrato de arrendamiento del consultorio ubicado en la calle 42 n.º 13-19, con plazo entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2003, por el que pagaba un canon mensual de arrendamiento de $107.000, el uso exclusivo era la atención de pacientes de Compensar, estando prohibido que prestara sus servicios a particulares.


Agregó que, de su producción económica mensual, Compensar le descontaba inicialmente el 33% y luego, cuando se suspendió el pago del canon de arrendamiento, el 35%, más la retención en la fuente y los servicios públicos.


Por último, señaló que la demandada le exigió la compra de implementos y materiales odontológicos, sólo en los sitios que ella autorizara, así como la constitución de pólizas que garantizaran su cumplimiento y el pago de salarios y prestaciones sociales del personal auxiliar que contratara.


Al dar respuesta, Compensar se opuso a todas las pretensiones, pero consideró procedentes las declaraciones relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, el descuento de la retención en la fuente y el pago del servicio público de telefonía que hacía la demandante.


Frente a los hechos, negó que fueran ciertos, pero admitió que el servicio se prestó inicialmente en la calle 42 n.° 13-19 en la jornada de la tarde y luego en la carrera 21 n.° 24-38 sur; que le arrendó el consultorio a la demandante y que le exigió las pólizas que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contratara.


Aclaró que parte de los servicios ofrecidos por la demandante a Compensar fueron prestados de manera personal por su auxiliar, quien era una verdadera trabajadora subordinada de aquella, y que en varias oportunidades la odontóloga comunicó que no atendería citas, en determinados períodos que destinaría a actividades de esparcimiento, sin que existiera reparo alguno de la demandada.


Explicó que la demandante asumía los riesgos para realizar el objeto contractual, con sus propios medios y con libertad técnica y directiva; que realizaba las tareas con base en sus propios criterios y con total y completa autonomía en relación con el modo, tiempo, cantidad y lugar de trabajo; que tenía plena autonomía para decidir sobre las herramientas de trabajo y la forma de adquirirlas, aunque por tratarse de un asunto de salud pública había que cumplir algunas particularidades a fin de evitar riesgos epidemiológicos, razón por la cual y sólo con ese propósito, se diseñó un manual relacionado con el proceso de esterilización y se indicaron las calidades de los químicos a utilizar, junto con los nombre de los sitios en los que se podían adquirir con total confianza.


Agregó que la demandante tenía el pleno control sobre su agenda de trabajo, motivo por el cual podía programar citas de 20 o 30 minutos y ausentarse durante el tiempo que considerara necesario, con la única obligación de informar, no de pedir permiso, cuando dicha ausencia fuera superior a cinco días.


Indicó que la demandante sí podía atender pacientes particulares, lo que se evidencia con las tablas que definen los valores a cobrar, pues la tarifa para los afiliados a C. era inferior a la que debía utilizar para los pacientes no afiliados.


Finalmente, precisó que nunca se impusieron sanciones disciplinarias a la demandante, como llamados de atención o suspensiones; que prestó sus servicios utilizando el consultorio que arrendó como trabajadora independiente; que el instrumental era de su propiedad; que compró los químicos y elementos que requería para su actividad y que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no manifestó objeción alguna.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 12 de junio de 2013, confirmó la del a quo.


Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a dilucidar era establecer si existió una relación laboral entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar Compensar.


Analizó, a la luz de lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los medios de prueba allegados al plenario, dentro de los cuales destacó los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y sus modificaciones (f.º 20 a 57), las cuentas de cobro obrantes a folios 65, 68, 80, 97 y 103, las facturas de pago de folios 66, 72, 76 y 84 A, el inventario de activos fijos de proveedores (f.º 84), la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (f.º 107), las pólizas de seguro visibles a folios 186 a 192, los testimonios de H.C.M., N.R.R., Patricia Moreno Espitia y G.G., y el interrogatorio de parte rendido por la demandante (CD de f.º 486), para concluir que:


[…] a la demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Pues bien, analizando los medios probatorios a que se contrae el expediente, en especial comprobantes de pago de honorarios-facturas de pago (fl 66, 72, 76, 84 a), certificados de Retención en la Fuente (fls 231, 232), cuentas de cobro presentadas por la actora (fls. 65, 68, 80, 97, 103), constancia del Líder de Compra y seguimiento de Proveedores, donde señala que la actora prestó sus servicios como O. General desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2010, y contrato de Arrendamiento 021-2003 firmado entre compensar y la demandante (fl. 50-57), logra la demandada desvirtuar la mencionada presunción.


Pues, de dichas pruebas fluye sin mayor esfuerzo que la demandante a quien le correspondía la carga de la prueba ( art. 177 del C.P.C.), no demostró la prestación personal de un servicio dependiente con las pruebas reseñadas, pues, de su correcta apreciación se extrae que no existió subordinación o dependencia laboral pues su obligación de cumplir ordenes (sic), lo eran dentro un horario que ella seleccionaba o determinaba para atender a los usuarios en los turnos a que ésta asistiera, sujetando por tanto su actividad de Odontóloga General, en los turnos sobre los cuales tuviera disponibilidad se reitera y según el número de pacientes que atendiera presentaba la correspondiente cuenta de cobro. Luego, la labor desarrollada por la accionante en turnos de naturaleza presencial, autónoma e independiente no puede llevar implícito el elemento subordinación ya que esta (sic) implícita en su actividad profesional, a mas (sic), que en las fechas que no podía presentarse sencillamente se excusaba sin que fuese sancionada por ello. Además se hace necesario acotar que si bien es cierto la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada, esto se hacía mediante un contrato de arrendamiento, donde CAJA DE COMPENSACION...

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