SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43885 del 17-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873973983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43885 del 17-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43885
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

STL 2379-2013
Radicación No. 43885
Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Decide la Corte la impugnación formulada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el trámite de la tutela que N.A.P.C. promovió en contra de la POLICÍA NACIONAL.


ANTECEDENTES

El accionante expuso que cuenta 55 años de edad, no percibe ningún ingreso; trabajó al servicio de la Policía Nacional desde el 1° de abril de 1979 hasta el 9 de marzo de ''>1993, tiempo durante el cual cotizó para pensión; el 14 de febrero de 2013 radicó, ante dicha entidad derecho de petición para que "se contabilice el tiempo transcurrido entre el 1° de mayo de 1984 hasta la fecha en que se haya levantado el estado de sitio ordenado el 1° de mayo mediante el Decreto 1038 de 1984 y el 8 de noviembre de 1992 al 9 de >marzo de 1993, como un tiempo doble para efectos pensionales, lo cual me permite cumplir con los requisitos exigidos por la ley", pero no obtuvo respuesta, y en ese sentido dirige la protección.

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto asumió el conocimiento, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y ordenó notificar al Director de la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 13).

El Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR con fecha de 8 mayo y recibida por el Tribunal el 17 del mismo mes, presentó escrito en el que explicó haber dado respuesta a la petición de 19 de febrero de 2013, a través del oficio N°


GAG SDP 1768.13 de 24 de abril, enviado por correo certificado a la dirección del interesado. Advirtió que en todo caso corresponde a la Policía Nacional "reconocer tiempos dobles en la hoja de servicios".

Añadió que es un Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio "diferente" al de la Policía Nacional y que reconoce la asignación de retiro con base en la hoja de servicios expedida por dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 823 de 1995, y en todo caso refirió que no tiene legitimidad por pasiva, dado que la petición se dirigió a la Policía Nacional, no obstante, acompañó copia de la respuesta dada al solicitante que carece de planilla de envío o recibido de aquel.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 9 de mayo de 2013, otorgó la protección constitucional y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro, "en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa a lo solicitado por el
accionante en el derecho de petición enviado el 14 de febrero de 2013"; dado que no halló satisfecha la respuesta, y la accionada no contestó la queja (fls. 19 a 25).


''>La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó, reiteró los argumentos expuestos al contestar la acción constitucional; enfatizó en la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo no estar facultada para "expedir o modificar las hojas de servicio del personal que se retira de la institución, la que le corresponde a la Policía Nacional" >(fls. 53 a 55).

SE CONSIDERA

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma como se debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es él mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción; la autoridad está obligada a pronunciarse de fondo pero ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser favorable a lo expuesto por el peticionario.

Respecto a la falta de legitimación por pasiva a que alude la impugnante, a folios 37 y 38 del expediente obra el escrito que P.C. le dirigió, y que según el sello que allí se


consigna fue recibido el 19 de febrero de 2013, por el grupo de asignaciones de la referida Caja, de manera que, contrario a lo argüido si estaba llamada a absolver la solicitud elevada.

Ahora bien, aunque aparece adosado al plenario el Oficio GAG SDP 1768.13 con fecha 24 de abril de 2013, dirigido al actor, en el que se refiere que "el Gobierno Nacional, no ha expedido norma alguna reconociendo tiempos dobles para efectos de liquidar las prestaciones sociales, entre ellas la asignación mensual de retiro con posterioridad al 29-12-1973, motivo por el cual no es procedente incluir dichos tiempos. Cabe destacar que si ha cotizado en alguna Entidad Prestadora de Pensiones y si reúne los requisitos de semanas cotizadas y edad, debe solicitar ante el Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional el respectivo bono pensional, por el tiempo laborado en esa institución, con el fin de tramitar la pension de vejez a la Entidad donde se encuentra afiliado", lo cierto es que no aparece acreditado que aquel se hubiera remitido, ni comunicado de alguna forma y por eso esta Sala no puede entender satisfecha la garantía constitucional.

No puede olvidarse que es menester de la parte pasiva no solo adjuntar la respuesta, sino por sobre todo demostrar que esta le fue entregada de manera oportuna al peticionario, pues esa es una dimensión de la protección que se dispensa.


Así las cosas, no emerge duda de que se quebrantó el derecho del actor y por ello habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo...

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