SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53606 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53606 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 53606
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15021-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL15021-2018

Radicación n.° 53606

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió LUZ M.S.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Luz Mery Salinas Molano promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ejecutivo laboral número 73001310500520120048600, que promovió contra la entidad Caprecom.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que dentro del proceso ejecutivo en referencia, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Fiduprevisora S.A, en calidad de sucesor procesal y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom; que, mediante auto de 4 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó su petición; que recurrida la determinación anterior en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 31 de julio de 2018 modificó la decisión anterior y dispuso la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom «para lo de su competencia».

Afirmó que el Tribunal, al ordenar la remisión del proceso al PAR Caprecom vulneraba sus garantías superiores e incurría en una vía de hecho, debido a que «deja[ba] desprotegido al accionante respecto de las controversias que se presenta[ban] contra el PAR de Caprecom liquidado, en su proceso de pago de lo debido», además de que «no era viable jurídicamente hablando, ordenar la terminación de un proceso ejecutivo, para ser acumulado al proceso de liquidación» cuando éste último ya no existía.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se ordenara librar mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares solicitadas y dar continuidad al proceso ejecutivo.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 14 de noviembre de 2018, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Durante el término de traslado concedido se recibieron sendos escritos.

  1. CONSIDERACIONES

Se desprende de los hechos previamente relatados, que L.M.S.M. acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de haber vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de 31 de julio de 2018, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral número 73001310500520120048600, que instauró contra Caprecom.

Planteado así el asunto que debe resolver la Sala, debe precisarse es que no es la primera vez que la accionante señala a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de vulnerarle sus derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas. En reciente oportunidad, esta sala resolvió acción de tutela promovida por la actora contra el despacho judicial ya mencionado, en la que se le indicó, con respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso ya citado, lo siguiente:

- CSJ STL15399 de 7 de noviembre de 2018:

En el caso que se analiza, es claro que la protección superior reclamada, es improcedente porque no se dan los supuestos para su prosperidad, pues no se observa que la providencia reprochada resulte absurda o irrazonable.

En efecto se advierte que los motivos de esa determinación se apoyaron en una decisión adoptada por esta Sala al resolver una acción de tutela impetrada por Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se dijo:

[…] mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social según Decreto Ley 4107 de 2011.

En el citado decreto de supresión y liquidación se dispuso, expresamente, que dicho trámite se sometería a las disposiciones del «Decreto Ley 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto».

En este sentido, el artículo 6, literal d) de la Ley 1105 de 2006, dispuso que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, consagró que:

Son funciones del liquidador las siguientes:

(…)

d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de...

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