SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48993 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48993 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48993
Número de sentenciaSL5354-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5354-2018

Radicación n.° 48993

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.N.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES

MARÍA OLGA NAVARRO ROA llamó a juicio LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de abril de 1984 con la citada fundación; que para el año de 1999 percibía como remuneración la suma de $717.757,94 más $107.663,67, por prima de antigüedad y $31.95.60 por subsidio de transporte, para un total de $857.117.21; que se declarara la sustitución de empleador respecto de su relación laboral, a partir del 14 de junio de 2005; que se condenara al pago de los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; al pago de primas de navidad, semestrales; intereses de cesantías; las primas de vacaciones; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; que se condenara a la sanción por el retardo de la cancelación de los intereses de cesantías; se pagara la prima de antigüedad; reajuste salarial; se pagaran los aportes a pensión; se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por cumplir los requisitos del artículo 30 de la CCT de 1982; indexación (f.° 3 a 8 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la demandada fundación desde el 1° de abril de 1984 como bacterióloga; que era beneficiaria de la CCT-1982; que no se le cancelaron los reajustes salariales, prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, subsidio familiar, prima de riesgo, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte y aportes a salud y pensiones; que como último salario devengado recibía la suma de $857.117.21 en octubre de 1999; que presentó derecho de petición con el fin de interrumpir la prescripción (f.°9 a 12 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no era ni fundación ni mucho menos una entidad privada; que era del sector público, toda vez que pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que el verdadero empleador de la demandante era la Fundación San Juan de Dios de Bogotá (f.° 82 a 88 del cuaderno n.° 1).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 88 a 92 del cuaderno n.° 1).

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso también a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con la demandante ya que la fundación era una entidad de carácter privado, que celebró sus contratos bilaterales para desarrollar su objeto social como el que firmó la accionante. Propuso como excepciones de mérito, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento y la demandante y cobro de lo no debido (f.° 110 a 148 del cuaderno n.° 1).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, contestó la demanda y además de manifestar no constarle algunos hechos, en razón que la accionante no laboró para la entidad, dijo que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación en cuestión, no lo convertía en responsable de las obligaciones contraídas durante la vigencia de los mismos (f.° 397 a 399 del cuaderno n.° 1).

En defensa, propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 424 a 429 del cuaderno n.° 1).

LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la misma, señaló que era un establecimiento público, lo que quería decir que las personas que laboraban en la entidad, eran empleados públicos (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 3).

Como excepciones de fondo, propuso la de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 19 a 21 del cuaderno n.°3).

Por su parte, BOGOTÁ D.C., en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, esgrimió que no era cierta la naturaleza privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública; que el acto administrativo que reconoció personería a la fundación, perdió fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban.

Manifestó, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con B.D., como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ellos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 290 a 301 del cuaderno n.° 3).

Mediante auto del 21 de marzo de 2009 (f.° 155 del cuaderno de primera instancia), se tuvo por no contestada la demanda por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 541 a 565 del cuaderno n.° 3), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, representada por su liquidadora Dra. A.K.G.P., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante, S.....M.O.N.R., identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan:

a.) La suma de $1'542.804,00 m/l, por concepto de prima de antigüedad.

b.) La suma de $2'497.543,00 m/l por concepto de prima de navidad.

c.) La suma de $2'497.543,00 m/l por concepto de prima de servicios.

d.) La suma de $2'057.080,00 m/l por concepto de prima de vacaciones.

e.) La suma de $11'999.638,00 m/l por concepto de salarios dejados de cancelar.

f.) La suma de $17'328.837,00 m/l, por concepto de auxilio de cesantía y de los cuales se autoriza a la demandada descontar las sumas pagadas por dicho concepto debidamente autorizadas y, por la suma de $4'158.920,00 m/l, por concepto de intereses a las cesantías y con la sanción por su no pago oportuno.

g.) Al pago de los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES correspondientes al lapso comprendido entre abril de 1984 y octubre de 2001, y que a la fecha de la presente sentencia no se hubieran cancelado y, a los que está obligada a realizar en su condición de empleador de la accionante, los que deberá consignar a la entidad de previsión social a que la actora se encontraba afiliada, previa...

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