SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97944 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97944 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97944
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5099-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP5099-2018

Radicación n.° 97944

Acta 124



Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:


«En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo de 1992; que debido a dicho hecho fáctico, la empresa relacionada le concedió la pensión bajo los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo ésta como objetivo conmutar o sustituir la convencional ya dada, que a su vez tiene como sustento legal la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la EDIS y la Empresa.

Adicionó que dicha convención colectiva, se encontraba vigente para la época de su retiro, quedando la obligación de pago de la diferencia existente entre la convencional y la legal, a cargo del Fondo de Pasivos de la “EDIS”, precisando que su pensión fue reconocida, y por ende pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, como consecuencia de la prestación de los servicios laborales en forma directa al Estado Colombiano, por medio de la empresa pública “EDIS” durante más de 20 años.

Que adicionalmente se desempeñó como distribuidor de prensa a suscriptores en la “Casa Editorial El Tiempo”, cargo en el cual permaneció desde el 01/08/1972 hasta el 31/05/1995, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, una cantidad de 1235 semanas, como se evidencia en el historial laboral expedido por dicha entidad.

Bajo el presupuesto de contar con los requisitos legales necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, el señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, solicitó a la entidad administradora de pensiones, que se le otorgara dicho derecho; el que fue negado aduciendo que existiría doble asignación del tesoro público.

En razón de dicha respuesta, decidió adelantar proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá (Rad 2015-0823), el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre del 2016, le concedió la pensión reclamada con sus respectivos incrementos e intereses de mora, interponiéndose frente a esta decisión, recurso de apelación por parte de la demandada.

Que al resolver el recurso de alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, dispuso bajo diferentes argumentos jurídicos, revocar la decisión apelada, presentándose a su vez de manera oral, recurso de casación contra dicha providencia.

Informó que la pensión de vejez que se busca por medio de esta acción, es compatible con la pensión de jubilación ya reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, teniendo en cuenta que la solicitada ostenta como base jurídica, el haber cotizado en el sector privado exclusivamente, y va dirigida hacia la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES S.A.”, y por otro lado no se afectaron las cotizaciones hechas, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.

Enuncia que tanto el accionante como su cónyuge, hoy en día se encuentran en delicado estado de salud, los cuales necesitan tratamientos particulares como se evidencia en la historia clínica adjunta, sin que la solvencia económica actual, sea suficiente para poder cubrirlos.

Sostiene que el tribunal incurre en varias vías de hecho, evidencia de esto es cuando ratifica que las dos pensiones corresponden al régimen de prima media con prestación definida, es decir, tanto la pensión ya concedida por la “EDIS”, la cual es basada en la Ley 33 de 1985, como la que le corresponde por aportes al Seguro Social, adicionando que de esta forma está desconociendo antecedentes jurisprudenciales.

Adicionalmente incurre en la vía de hecho en el momento en el que manifiesta que el señor J.L.G.M., no contaba con ningún derecho adquirido al momento de completar las cotizaciones suficientes al Seguro Social, como consecuencia de que el derecho no lo otorga la edad, ya que es solamente un requisito de efectividad del mismo, a diferencia del cumplimiento de las cotizaciones.

Finalmente reafirma que la pensión basada en la Ley 33 de 1985, no corresponde a una pensión del régimen de prima media con prestación definida, tampoco está reglamentada por dicha ley, pues es una norma autónoma, que la pensión reclamada a la entidad “COLPENSIONES” se está soportando en las semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la “EDIS”, ya que tienen orígenes diferentes lo que las hace compatibles, sustentando esto último en un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de julio de 2013 (R.. 36936) con ponencia del Magistrado R.E. Bueno».


2. Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, siendo Ponente la Magistrada M.L.Á.T.» y de otra parte, que también se dejen sin efectos «las Resoluciones No. GNR270736 de 29 de julio de 2014 y No. VPB51614 de 7 de julio de 2015, libradas por COLPENSIONES S.A., actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión».


TRÁMITE DE LA...

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