SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00041-01 del 03-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873974132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00041-01 del 03-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4139-2014
Fecha03 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002014-00041-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4139-2014

R.icación N° 76001-22-10-000-2014-00041-01

Discutido y aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por XXX en nombre y representación de su menor hija XXX contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y el acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad accionada al «inadmitir la demanda ejecutiva que presenté en representación de m[i] hija contra el señor XXX con el argumento de que la sentencia que ellos mismos profirieron el 19 de mayo del año 2005 (…) no presta mérito ejecutivo» (fl. 8, cdno. 1).

Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado convocado librar mandamiento ejecutivo a favor de su hija, y en contra del señor XXX (fl. 9, cdno. 1). .

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que dentro del matrimonio católico contraído el 7 de mayo de 1983 con el mentado señor XXX, nació su hija XXX, el 24 de septiembre de 1998.

Indica que el preanotado despacho judicial, mediante sentencia del 19 de mayo de 2005 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, «y declaró que la custodia y el cuidado personal de nuestra menor hija XXX quedaría a mi cargo, conviviendo bajo el mismo techo» (fl. 3, cdno. 1), por lo que el señor XXX «se reservaría la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y a cambio se encargaría de asumir la totalidad de los rubros que compone[n] los alimentos»(fl. 4, cdno. 1).

Advierte que así mismo, «aquel se obligó para con nuestras hijas XXX y XXX, a comprar o adquirir una casa para habitación en el sur de la ciudad de Cali, que hiciera parte de un condominio y se ajustara a las condiciones de vida que tuvimos durante el matrimonio»; sin embargo, hasta la fecha «ha privado a su menor hija de tener el techo al que se comprometió», al punto de solicitar ante el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la reducción de la cuota alimentaria que le corresponde a ésta (fls. 4 y 5, cdno, 1).

Indicó, que pese a que presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer ante el Juzgado accionado con el fin que se conmine al señor XXX a adquirir para su menor hija la casa a que se comprometió en la sentencia de divorcio, se negó la orden ejecutiva reclamada, por considerar que «la providencia emitida por el mismo Juzgado Sexto de familia del Circuito de Cali», no tiene fuerza ejecutiva (fl. 8, cdno, 1).

Señaló que formuló reposición y en subsidio apelación de cara al rechazo de la demanda, manteniéndose la decisión cuestionada y negando el medio impugnativo subsidiario, tratándose de un proceso de única instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El señor XXX dando contestación al libelo genitor de tutela indicó, que «el Juzgado Sexto de familia ha actuado en este proceso EN DERECHO», teniendo en cuenta que lo realmente pretendido por la accionante es «que mi persona adquiera una casa en el sur de la ciudad de Cali por un valor estimado por ella de quinientos millones de pesos y que coloque esta propiedad a nombre de mis hijas XXX Y XXX, con el argumento básico de haberme reservado la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal» (fl. 49, cdno. 1).

El Juez Sexto de Familia de Oralidad de Cali, se limitó a remitir copia de los procesos ejecutivos por obligación de dar y por obligación de hacer promovidos por la parte aquí interesada en representación de su menor hija XXX, contra del señor XXX (fl. 50, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo invocado, aduciendo que «parece razonable el criterio del juzgado accionado sobre la improcedencia de la acción ejecutiva para el cumplimiento del punto 10 de la sentencia de divorcio», razón por la cual la vulneración de los derechos fundamentales aducida no ha tenido ocurrencia (fl. 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La parte aquí interesada impugnó el fallo del juez constitucional de instancia, indicando que no puede desconocerse «la existencia de un título ejecutivo incorporado en una sentencia legalmente ejecutoriada y con fuerza de ley para las partes vinculantes», más aún cuando el padre de sus hijas se comprometió a adquirir para ellas una propiedad «para así reservarse a cambio las treinta y seis (36) propiedades adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal» (fl. 58, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como...

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