SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 28025 del 04-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873974142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 28025 del 04-05-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 28025
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28025

Acta No. 14

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010)




Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Críspulo Pestaña Peralta, en su condición de curador del interdicto C. de J.P.P., contra el fallo proferido por la Sala Cartagena, el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Ministerio de la Protección Social, el Procurador General de la Nación y la Dirección General de la Defensoría Pública.


I. ANTECEDENTES


El señor C.P.P., obrando en su condición de curador del interdicto C. de Jesús Pestaña Peralta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la expedición por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de la Resolución No. 001678 de fecha 26 de noviembre de 2009, la cual revocó la Resolución 001063 de fecha 27 de agosto de 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas, a favor del interdicto C. de J.P.P..


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintitrés de febrero de de dos mil diez.


Dentro del término de traslado correspondiente, se ofició al Ministerio de la Protección Social – GIT para que oportunamente se pronuncie sobre los hechos debatidos.


La accionada aportó su escrito, solicitando declarar la improcedencia de lo pretendido, con base en el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, y de manera equivoca, mencionó que el accionante “…tuvo la oportunidad de controvertir la Resolución No. 1063 de 27 de agosto de 2009, acto administrativo contra el cual el accionante no interpuso recursos, quedando agotada la vía gubernativa…”, resolución que en su momento le fue del todo favorable al peticionario, no acreditándose interposición de recurso alguno por su parte. En aras de un mejor entendimiento, procede destacar que la Resolución base de la presente acción, es la 1678 del 26 de Noviembre de 2009.


También concurrió, descorriendo el traslado, la Procuraduría General de la Nación, manifestando que no debe prosperar lo pedido por falta de “…legitimación en la causa por pasiva…”, indebida representación y la improcedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa.


El Tribunal profirió fallo el día nueve del mes de marzo del año dos mil diez, declarando improcedente la acción de tutela ya que según lo expuso “…los hechos y la pretensión planteada, denotan de forma clara que lo que se presenta en el caso planteado es una verdadera controversia jurídica que no le está reservada a los jueces constitucionales de tutela sino a los organismos y autoridades jurisdiccionales…”


Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.


II. CONSIDERACIONES



Procede la Sala a considerar el contenido el debate contenido dentro del presente paginario.


Sin lugar a dudas la pretensión se relaciona con la presunta violación, por parte de la accionada, de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, según lo expuso el recurrente.


Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por el accionante llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. La proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a lo concedido en la Resolución 1063 de fecha 27 de agosto de 2009, frente a lo decidido en la Resolución 1678 de fecha 26 de Noviembre de 2009, llevando la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del segundo acto administrativo citado, ya que este instrumento administrativo goza de la predicada presunción de legalidad, al haber quedado, en su momento, en firme. En...

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