SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03537-00 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03537-00 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03537-00
Fecha05 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15935-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15935-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03537-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.Á.R., A.R.F. y J.G.Á.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que consideran conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda de pertenencia que pretendían iniciar, cuando presentaron escrito de subsanación con una imprecisión que fácilmente denotaba un “error de digitación”, al consignar un número adicional en el folio de matrícula inmobiliaria del bien perseguido.

Por tal motivo pretenden que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se ordene al juzgado de primer grado, admitir y dar trámite a la acción. [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. Los aquí tutelantes instauraron demanda de pertenencia contra L.F.G.Z., Universidad Autónoma de Occidente, y demás personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que adquirieron «por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble urbano lote de terreno área de 29.941.19 metros. Cañas Gordas Corregimiento El Hormiguero, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública N. 2593 del 12 de agosto de 1994 (…)».

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 21 de noviembre de 2017 lo inadmitió para que la parte actora procediera a «determinar el bien inmueble por su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen conforme lo prevé el Art. 83 del C. G. P.», entre otras.

3. En la oportunidad, los reclamantes allegaron escrito de subsanación en el cual se anotó: frente a la determinación del bien que pretendían usucapir, que su ubicación era “lote de terreno # A Cañas Gordas Corregimiento El Hormiguero Vereda Valle de Lili Municipio de Cali”; código catastral: Z000302530000; matrícula inmobiliaria: 370-4711040, y con linderos:Norte En parte con el predio No. 1-003-252 de E.R. y en parte con el lote B R.L.C.; Oriente: en parte con el predio N° 1-003-261 de Vitaustas Lukauskis y en parte con el predio No. 1-003-307 de Incolballet; Sur: en parte con el predio No. 1-003-307 de Incoballet y en parte con el predio No. 1-003-247 de C.P.L.; occidente: en parte con el predio No. 1-003-247 y en parte con el predio No. 1-003-350 de E.R.G.”.

4. Con proveído de 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado resolvió rechazar a demanda por considerar que la información correspondiente a la matrícula inmobiliaria, enuncia como número de folio 370-4711040, el cual difiere al indicado en el libelo introductor y en los documentos anexos como certificado especial y de tradición, los cuales señalan el N° 370-471040.

5. La parte demandante, inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, al alegar que se trató de un error de digitación.

6. El 20 de marzo de 2018, el operador judicial de primer grado resolvió no reponer la actuación tras consignar que el bien inmueble sobre el que versa la demanda, debía identificarse con precisión. En todo caso, concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria, en el efecto suspensivo.

7. En providencia de 30 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal, confirmó la determinación, por considerar que, si bien, la inadecuada trascripción del número de folio de matrícula inmobiliaria es un error que en principio no genera confusión alguna, en todo caso, el escrito de subsanación, no logró satisfacer el requerimiento relacionado con la correcta identificación del bien inmueble, pues debió ser determinado de manera completa con la especificación de los linderos del mismo con el señalamiento del metraje, o en su defecto, enseñarlo con la escritura pública N° 2593 de 12 de agosto de 1994, en la que señaló, se hallaban contenidos.

8. En criterio de los peticionarios del amparo las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores al rechazar la demanda de pertenencia e incurrir para ello en un “formalismo extremo” por un error de digitación que se generó en el escrito de subsanación al indicarse como número de matrícula del bien a usucapir el 370-4711040 y no el 370-471040 que muestra correctamente el certificado de tradición y el escrito inicialmente presentado, cuando fácilmente se extrae que por equivocación en la digitación se agregó un número 1 adicional.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 115, c. 1]

2. En la oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, acercó copia de la providencia de refutada. [Folios 123- 126, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, los impulsores de la súplica se duelen de las actuaciones por las cuales se resolvió rechazar la demanda de pertenencia que formularon contra la Universidad Autónoma de Occidente y L.F.G.Z., cuando en su sentir, incurrieron en un “formalismo extremo” pues la imprecisión presentada en el escrito de subsanación, se trató de un “error de digitación” que se presentó en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria del bien a identificar, el cual podía apreciarse correctamente en el escrito introductor, cotejado con los anexos.

De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Cali, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de 12 de diciembre de 2017, por el cual el juzgado de primer grado resolvió rechazar la demanda de pertenencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no...

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