SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01586-00 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01586-00 del 05-07-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01586-00
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9565-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC9565-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01586-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por F. y Gloria Lucía Gutiérrez Ceballos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., concretamente frente a la Magistrada S.W.Á., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00157.



ANTECEDENTES


1. La apoderada de las accionantes, pide la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al revocar mediante auto de 23 de febrero de 2017, el del a quo que decretó por desistimiento tácito la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Alberto Claver Basmagui Pérez, con lo que incurrió en defectos sustantivo, orgánico y procedimental (f. 23).


Pide, «decretar la nulidad del auto proferido el 23 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, referido en el numeral OCTAVO del presente escrito, o dejarlo sin valor ni efectos jurídicos, o adoptando la decisión o decisiones que en derecho correspondan» (f. 23, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que el conocimiento del juicio aludido correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en el mismo, las accionantes solicitaron se les reconociera como herederas del demandado J. de Jesús Gutiérrez Ceballos, lo que aceptó el a quo mediante auto de 6 de septiembre de 2007 y como el expediente, que contaba con auto de seguir adelante con la ejecución permaneció en la secretaría del despacho sin actuación alguna por más de dos años, solicitaron que se decretara el desistimiento tácito, lo que hizo el Juzgado de conocimiento en proveído de 15 de diciembre de 2016, por considerar que se daban los supuestos de hecho contenidos en el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso.



Sostiene que recurrida la decisión por el apoderado del demandante en reposición y apelación subsidiaria, el Juzgado la mantuvo el 30 de enero de 2017 y concedió el segundo, y el Tribunal al conocerlo, la revocó el 23 de febrero de 2017 haciendo una interpretación arbitraria del artículo 317 del Código General del Proceso, además que, «hizo aseveraciones falsas y contrarias a lo dispuesto en el derogado ordenamiento procesal civil, cuando afirma que el expediente en vez de estar en la secretaría debía estar en el despacho y para acabar de ajustar, en su particular y sesgada forma de interpretar las normas procesales, afirmó, sin sonrojarse, que el impulso del proceso es deber y tarea del juzgado y no de las partes», y olvidó que «en materia civil, la justicia es rogada, y el impulso de los procesos corresponde a las partes» (ff. 21 a 27, negrilla y subrayado en texto).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS


La Auxiliar Judicial grado 01 del despacho de la Magistrada convocada, señaló que ante ese Tribunal cursó recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que decretó el desistimiento tácito, ordenando en consecuencia el levantamiento de medidas cautelares y el desglose de los documentos que sirvieron de base al proceso, y surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de 23 de febrero 2017 se resolvió revocar la decisión y ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen.


Finalmente manifestó remitirse a los argumentos facticos y jurídicos de la providencia cuestionada (f. 34).


CONSIDERACIONES



1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991...

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