SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00517-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873974276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00517-00 del 10-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00517-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2345-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2345-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se procede a decidir la tutela impetrada por E.G.M. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Á.M.P.C., Á.J.T.B. y J.H.C.M., y M. Seguros Generales de Colombia, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación nº 2017-00160, donde L., F., C., C., D., O.M., L.E., M.G.G.M., L.A.G.M.[1] y el aquí gestor, fungen como sucesores procesales del demandante E.G.L.(.q.e.p.d.) contra la precitada firma comercial.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de las prerrogativas a la “vida en condiciones dignas”, “mínimo vital”, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la queja, los descritos a continuación:

E.G.L. adquirió de M. Seguros Generales de Colombia S.A., la póliza “grupo de automotores colectiva pesados-semipesados No. 180111090039 certificado individual 1801114002019”, con vigencia entre el 25 de septiembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015, para amparar el tractocamión de placas SKN 283, entre otros eventos, por pérdida total por daños y auxilio por paralización.

El 27 de mayo de 2015, el vehículo mencionado sufrió volcamiento cuando transportaba 700 sacos de abono, con un peso de 35 toneladas, desde la ciudad de Barranquilla hacia el municipio de Dosquebradas (Risaralda).

El 29 siguiente, a través del intermediario de seguros del propietario del automotor, se dio aviso a la compañía garante, quien, en comunicación de 23 de junio del mismo año, suscrita por el “analista integral de siniestros del Eje Cafetero”, indicó:

“(…) De acuerdo con las cotizaciones en poder de la aseguradora, el valor de los repuestos, mano de obra e impuesto a las ventas (…) son iguales o superior[es] al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente.

En tal virtud, la cobertura que se afecta con el siniestro que nos ocupa, es la P[É]RDIDA TOTAL POR DAÑOS de conformidad con las condiciones generales de la Póliza de Automóviles (…)”.

En consecuencia, solicitó la remisión de la siguiente documentación, para efectos de “formalizar la reclamación”:

“(…) -Recibo de pago de impuestos de los últimos 5 años.

-Certificado de tradición.

-Factura de compra y/o contrato de compraventa.

-Manifiesto de importación.

-Llaves y duplicado.

-Original del seguro obligatorio vigente, tarjeta de propiedad y revisión tecno mecánica vigente.

-Entrega definitiva de la Fiscalía (si procede).

-Si el vehículo tiene prenda, levantamiento de prenda y paz y salvo especificando la placa del vehículo.

-Registro de la firma y huella ante el RUNT.

-Si intervino tránsito y se elaboró IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) éste debe estar registrado ante el RUNT (numeral 7[,] artículo 16 resolución 12379 de diciembre de 2012). En caso contrario[,] certificación de la siderúrgica de la desintegración del vehículo (numeral 6[,] artículo 16 [ejúsdem].

-Certificación técnica de la DIJIN no mayor a 30 días ([Ibid.]).

-Certificación bancaria o extracto bancario del beneficiario de la indemnización.

-Diligenciar y firmar el formulario de solicitud de trámites del registro nacional de automotores-trámite solicitado: cancelación de matrícula y entregarlo en la carrera 7ª Nro. 16-50 Piso 6 en Pereira.

-(…) [R]esolución de cancelación de matrícula y contrato de cesión de derechos (…)”.

El 24 de agosto de 2017, luego de intentar, sin éxito, la conciliación extrajudicial de sus diferencias, el damnificado convocó a su aseguradora para obtener el pago de las prestaciones pactadas en caso de “pérdida total y paralización del automotor”. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto de 18 de septiembre de 2017.

Notificada, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en “el incumplimiento del asegurado de sus obligaciones contractuales”, en tanto, no ha hecho

“(…) llegar a MAPFRE los documentos enlistados en la comunicación del 23 de junio de 2015 (…) requerimientos que no han sido objeto de reparo por la parte demandante, [limitándose] a afirmar, tanto en la solicitud de audiencia de conciliación como en la demanda, que los están reuniendo, teniendo ya más de dos años para aportar[los] y proceder al estudio de la reclamación (…)”.

Así mismo excepcionó “límite de riesgo”, “prescripción” y “la genérica”.

L., F., C., C., D., O.M., L.E., M.G.G.M., L.A.G.M.[2] y el aquí gestor, fueron reconocidos como sucesores procesales del demandante primigenio.

En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2019, la falladora de primer grado desestimó las defensas propuestas por la llamada a juicio, condenándola a pagar las indemnizaciones provenientes del contrato de seguro adquirido por el causante, así:

“(…) Por concepto de pérdida total por daños, la suma de ciento veinticinco millones, cuatrocientos mil pesos ($125.400.000).

“Por concepto de auxilio por paralización[,] la suma de doscientos catorce mil setecientos ochenta y tres pesos ($214.783).

Tales cantidades generarán intereses moratorios, a la tasa fijada por la superintendencia financiera, conforme al art. 884 del Código de Comercio, a partir del momento en que la parte demandante acredite haber arrimado el total de la documentación requerida por la demandada en la comunicación del 23 de junio de 2015 (…)”.

En desacuerdo, M. apeló el fallo, por cuanto, en su sentir,

“(…) quedó plenamente demostrado dentro del proceso que, dentro del condicionado del contrato de seguro, en la cláusula 16.4 se pactó que la compañía se obliga al pago dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho con la presentación de los siguientes documentos:

1) Prueba sobre la propiedad del vehículo. No la aportó.

2) Copia de la denuncia penal, si fuere el caso.

3) Licencia vigente del conductor, si fuere el caso.

4) Copia del informe de tránsito, en caso de choque o vuelco y/o de la respectiva resolución de autoridad competente, si fuere el caso. No lo aportó.

5) Certificado de tradición, con una vigencia no mayor a 30 días comunes. No lo aportó.

6) Traspaso del vehículo a favor de la compañía en el evento de pérdida total por daños o hurto. Es decir, Licencia de Tránsito o certificado de tradición a nombre de la compañía y libre de todo gravamen.

7) En caso de hurto, copia de la solicitud ante el organismo de tránsito competente de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo.

8) En caso de vehículo quemados o afectados por actos de terceros, se debe anexar certificado del batallón que opera en la zona, donde se indique el grupo delincuencial al cual se atribuye el hecho (…)” (La negrilla es del original).

Tampoco allegó, dijo la entonces recurrente, los documentos pedidos en el mes de junio de 2015, exponiendo como excusas “(…) dificultades con la DIAN y con otras entidades, que si la sucesión de don E., que si la enfermedad de éste, trasladando esa carga a MAPFRE (…)”, cuando la pérdida total implica el traspaso del vehículo a la aseguradora y/o su destrucción, so pena de generar “un enriquecimiento sin causa” a favor del damnificado.

Para rebatir la postura de su oponente, los allá impulsores aseveraron haber demostrado la ocurrencia del daño y su valor, sin que los engorrosos trámites de traspaso y chatarrización puedan constituirse en un obstáculo para acceder a la prestación, como lo determinó la juzgadora a quo y lo ha decantado la Superintendencia Financiera[3] y la jurisprudencia de esta Corporación[4].

Al desatar la alzada, el 31 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la...

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