SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-147-2004 [7560] del 01-10-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873974409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-147-2004 [7560] del 01-10-2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia7560
Número de expedienteS-147-2004 [7560]
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Octubre 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Referencia: Expediente No.7560


Decídese el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA”, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por aquella incoado contra la Sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. E.L.. demandó a I. de Colombia S.A., para que se declarara que ésta última incumplió el subcontrato de obra civil de fecha 15 de diciembre de 1987 y los contratos adicionales denominados “otrosí”, y “otrosíes” Nos. 1, 2, 3, 4, 5 “y demás documentos que forman parte integral del S.” y que, como consecuencia de tal incumplimiento se decretara la terminación del mismo y se le condenara a pagar a la demandante, a título de indemnización, la suma total de $2.476.086.259.oo que se discriminó en los numerales 3.1 a 3.17 de la demanda, al igual que las costas del proceso.


2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se encuentran divididos en cuatro capítulos denominados “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FACTURACIÓN PRESENTADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA” (pgs. 25 a 54), “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA ALIMENTACIÓN Y/O OPERACIÓN DE CAMPAMENTO, SEGÚN LOS NUMERALES 5.11 Y 10.12 DEL ACTA DE ACUERDO DEL 22 DE AGOSTO DE 1.987 Y LOS OTROS SI NOS. 1, 2 Y 3” (pgs. 55 a 94), “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO A LA CLAUSULA SEPTIMA” E “INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 1, REAJUSTES AL COSTO DE LA HORA HOMBRE Y DE LA HORA EQUIPO” (pgs. 95 a 127) y, “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR POLIZAS DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA” (pgs. 128 a 144), que la Corte –teniendo en cuenta su extensión- se abstendrá de reproducir en su integridad, aludiendo tan sólo a los que resultan necesarios, atendidas las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal y el recurso de casación interpuesto por la demandante.


Sobre estas bases, en consecuencia, el actor afirmó lo siguiente:

2.1. En mayo de 1987 Ecopetrol abrió el concurso de méritos VIG-027-87, que tenía por objeto la selección de una empresa que pusiera en funcionamiento, en un periodo de 12 meses, las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos Orientales.


2.2. El 1 de julio de 1987, la demandada entregó a Ecopetrol, una oferta para el mencionado concurso, en la cual E.L., “participó activamente en la preparación de la misma”.


2.3. La demandada fue seleccionada por Ecopetrol como la empresa con la mejor oferta y procedió a solicitar aclaraciones a la misma.


2.4. El 22 de agosto de 1987 se llevó a cabo la reunión de negociación con Ecopetrol en la que participaron S.R. y José L., encargados de la licitación por parte de E. Ltda, reunión en la que se pactó la forma de pago para los servicios de ingeniería, gestión de compras, la administración y control del proyecto para la construcción de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores. El acta contentiva de lo acaecido en la reunión se denominó “Acta Acuerdo del 22 de Agosto de 1987” y fue refrendada por la Junta Directiva de Ecopetrol en virtud de la Resolución 049 de 1987.


2.5. El 15 de diciembre de 1987, la demandada celebró con Ecopetrol el contrato base LEG- 322-87, “…cuyo objeto fue la programación y control general del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados “Apiay” y “Miraflores””.


2.6. En esa misma fecha, 15 de diciembre de 1987, las personas jurídicas aquí enfrentadas, celebraron el subcontrato base LEG-322-87, “cuyo objeto fue la programación y control general del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados Apiay y Miraflores”.


2.7. Posteriormente, demandante y demandada celebraron los contratos adicionales denominados “otrosí”, y “otrosíes” números 1, 2, 3, 4 y 5, de fechas 16 de febrero, 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988, 28 de junio y 1° de agosto de 1989, respectivamente.


2.8. E.L.. inició las obras de ingeniería y gerencia del proyecto el 15 de diciembre de 1987, según lo pactado en la cláusula quinta del S..


2.9. Ecopetrol aprobó este último mediante la carta VIG-ADP- 01058 del 3 de marzo de 1988.


2.10. Los trabajos efectuados por E.L. fueron certificados mediante actas de avance de obra, por actas de rendimientos reales, por actas de hora/hombre directas consumidas y por actas de hora/equipo, y en el procedimiento de facturación de la demandada se requería de dichas actas como soporte de las facturas.


2.11. El 31 de agosto de 1989, con la terminación de las obras subcontratadas, la demandada y Ecopetrol recibieron en operación las estaciones de Bombeo en Apiay y Miraflores y de acuerdo con las cláusula sexta del S., I. se obligó con E. a compensar los trabajos ejecutados y recibidos a satisfacción.


2.12. La demandada incumplió del S. suscrito con la demandante: a) la cláusula sexta literal B al no cancelarle las facturas correspondientes a la gerencia e ingeniería del proyecto, pactadas como sumas fijas mensuales, por actas de liquidación por los trabajos: b) la cláusula sexta literal D, del otrosí al no pagar los costos de la construcción en forma inmediata al pago de Ecopetrol; c) la cláusula novena del otrosí, al no exigir a esta última empresa el cumplimiento de lo pactado en todos los literales de la cláusula décima del contrato base.


Lo incumplió igualmente, al no hacer los pagos de conformidad con el capítulo décimo, numeral 10.12 del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 y con la cláusula sexta de los “otrosíes” números 1, 2 y 3 en la que la demandada se obligó a pagarle a ECOLTEC LTDA. la suma de $ 500,oo por cada hora/hombre directa trabajada en compensación por el suministro de “alimentación y/o operación de Campamento” y al no hacer los pagos de los reajustes pactados en la cláusula séptima, numeral 1) del mismo y del otrosí, que establecen dos fuentes de gastos que forman la base o criterio para liquidar el reajuste: a) Valores reembolsables por compras de materiales de construcción y equipos comprados para la instalación permanente en las estaciones, que son cancelados directamente a los proveedores por la demandada y/o Ecopetrol a través del Fondo Rotatorio del contrato base, y que no son reembolsables, y b) Costos en cabeza del Contratista, reajustables con el índice acumulado de precios del DANE que son los siguientes: 1) costos de la hora/hombre y de la hora/equipo que fueron cotizados y aceptados en el acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 a un precio contractual y 2) costos pactados en la cláusula sexta por la suma fija global del S.”.


2.13. Finalmente, se afirmó que I. incumplió el subcontrato al modificar unilateralmente la cláusula séptima, numeral 2) al no reconocer y pagar los reajustes pactados y al exigir la devolución de los pagos ya efectuados, argumentando que las liquidaciones estaban erradas, y al no reembolsar a la demandante los costos de la póliza de seguro colectivo de vida de los trabajadores, según la cláusula tercera, literal j), aduciendo que tales costos hacían parte del subcontrato de acuerdo con los presupuestos, en la parte correspondiente a los costos de la hora /hombre por prestaciones sociales; e incumplimiento del negocio jurídico en relación con el anexo 8 del pliego de condiciones VIG-027-87, renglón 1.4. literal E, intitulado “otros gastos relacionados con la nómina”, que establecía que todas las prestaciones sociales y demás gastos eran costos reembolsables, y no fueron reintegrados por la demandada, a pesar de los reiterados cobros hechos por la demandante.


3. Admitida que fue la demanda y notificado su auto admisorio, la entidad demandada le dio contestación, negando unos hechos, teniendo por ciertos otros, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, y proponiendo la excepción previa que denominó de ineptitud formal de la demanda, y las de mérito que rotuló como “excepción de contrato no cumplido”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar el valor de las facturas en este momento, por no haberse cumplido la condición suspensiva”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses”, “inexistencia de modificación del contrato base y del subcontrato”, “Inexistencia de la obligación contractual de reconocer y pagar los costos de alimentación y/o operación de campamento reclamados por el demandante”, “Inexistencia de las obligaciones accesorias de pagar (i) imprevistos, utilidad y administración (ii) intereses de mora y (iii) reajustes”, “inexistencia de obligación contractual de pagar reajustes sobre los costos de la hora/hombre y hora/equipo reclamados en las pretensiones”, Inexistencia de las obligaciones accesorias de (i) pagar imprevistos, administración y utilidad (ii) pagar intereses de mora”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar como reembolsable el valor de las pólizas de seguro de vida colectivo”, la que denominó “excepción innominada” y “temeridad de la parte demandante”.


4. Por otro lado, formuló demanda de reconvención contra la demandante inicial para que se declarara que fue ésta la que incumplió el contrato celebrado el día 15 de diciembre de 1987, “y sus modificaciones, adiciones y prórrogas, por no haber presentado oportunamente la totalidad de los informes a que se obligó en el “OTRO SI No. 2”, anexo 2, cuyas características y periodicidad se suministran en los hechos de esta demanda” y que como...

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