SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00218-01 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00218-01 del 09-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13036-2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2018

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC13036-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00218-01

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por M.L.G.H. contra los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Promiscuo Municipal de G., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.

Pidió, entonces, que «se deje sin valor ni efectos las actuaciones realizadas equivocadamente, por el... Juez Promiscuo Municipal de Gutiérrez... y la correspondiente sentencia de única instancia..., [y] consecuentemente [las] rehaga... verificando si efectivamente se cumplen... los requisitos estructurales de esta acción reivindicatoria para su prosperidad, sin apartarse del precedente jurisprudencial... [ni] dar opiniones de tipo personal; si no (sic), que sean de carácter legal, teniendo en cuenta tanto el soporte probatorio, como el silencio del demandado» (folio 16, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.L.G.H. incoó un juicio reivindicatorio contra E.F.G.P. respecto al 54.59% del predio «El Listón», identificado con folio inmobiliario Nro. 152-58965.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de G. dictó sentencia de única instancia, en la cual no accedió a las pretensiones, decisión frente a la que no concedió la alzada propuesta por la demandante, por ser el asunto de mínima cuantía, negativa contra la que la recurrente propuso «reposición y en subsidio apelación», ante lo cual el juzgador mantuvo su determinación inicial y denegó la censura vertical, sin embargo, como el apoderado de la quejosa insistió en la remisión de las diligencias al Superior, finalmente el despacho dispuso enviar la actuación al ad-quem para que decidiera lo concerniente a la viabilidad de la alzada respecto al auto que no la concedió contra la sentencia.

2.3. El 13 de junio de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza inadmitió, por improcedente, «el recurso de apelación interpuesto... contra el auto que negó el recurso de apelación de la sentencia del 29 de mayo del presente año..., en virtud a que el proceso es de única instancia...».

2.4. En sede de tutela la accionante criticó:

2.4.1. La inadmisión de la apelación por parte del ad-quem frente al proveído que no la concedió respecto a la sentencia dictada por el a-quo, pues, en sentir de la reclamante, aquella autoridad judicial «estaba en la obligación de tramitar el recurso no como apelación, pero sí, como recurso de súplica, conforme lo establece el parágrafo del artículo 318 del C.d.P., que le impone dicho trámite».

2.4.2. La sentencia del Juzgado Municipal que no accedió a sus pretensiones, sin soporte fáctico ni jurídico, a pesar de que «se allegaron todos los documentos de ley y los soportes probatorios para la prosperidad de [su] petición de reivindicación y, con el agravante para el demandado[,] de haber guardado silencio».

Enfatizó que, contrario a lo concluido por el sentenciador, «demostró el dominio con el correspondiente título inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cáqueza... [y] determinó correctamente la cuota parte a reivindicar...», de no olvidar que, acorde con la jurisprudencia, la confesión del demandado en cuanto a la posesión que ejerce sobre el bien, como aquí ocurrió, es suficiente para tener por demostrada ésta y la identidad del predio.

Añadió que debió observarse que es un hecho notorio que «la mayor parte del territorio nacional, carece de títulos, unos inscritos otros incompletos, otros mediante la figura de la falsa tradición; sin embargo, nada de ellos niega la posibilidad de reclamar en reivindicación la propiedad privada, cuando alguien pretende posesionarse de tales propiedades» (folios 1 a 17, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 14 de agosto de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 15 siguiente (folios 1 y 20, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza adujo no advertir vulneración de los derechos esenciales de la quejosa, porque «[e]l recurso fue inadmitido, por tratarse de un asunto de única instancia y no procedía resolver la situación a través del recurso de súplica, ...porque no se interpuso y... conforme al artículo 331 del C.G.P., este... procede contra los autos del Magistrado Sustanciador, es decir cuando la apelación se surte ante un Juez Colegiado...» (folio 24, cuaderno 1).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de G., tras afirmar que respeto a las partes todas sus garantías de primer orden, pidió despachar adversamente la salvaguarda rogada «por carecer de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia», siendo «innegable que la acción de tutela fue indebidamente empleada por el actor para enervar la decisión tomada en el proceso en cuestión, ante su propia falta de argumentos para conseguir lo pretendido» (folios 28 y 29, cuaderno 1).

3. E.F.G.P. se opuso a la prosperidad del resguardo porque en el asunto criticado «se garantizó el debido proceso con apego a la ley, trámites procesales y derechos fundamentales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda al considerar que la sentencia dictada por el Juez Municipal acusado no es «arbitraria o veleidosa» porque «la conclusión a la que en el fondo arribó para desestimar la reivindicación estuvo, basilarmente, en que no halló acreditado ese principalísimo elemento de la acción de dominio, es decir, la titularidad del derecho de propiedad en la demandante [advirtiendo que el registro respectivo contenía anotación de falsa tradición], situación que de suyo repele el éxito del amparo..., pues sin dominio, cual en últimas acabó acentuándolo aunque con un enfoque distinto, no puede haber reivindicación».

Añadió que «mal habría podido el juzgado del circuito accionado tramitar su recurso como una súplica, dado que no se dan los presupuestos para ello».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, exclusivamente frente a la sentencia del Juzgado Municipal que no respecto a lo inicialmente aducido contra la sede de categoría Circuito, resaltando que el a-quo constitucional dedujo, «erróneamente, que no demostr[ó] el dominio de [su] propiedad reclamada en reivindicación, por cuanto dice que “al parecer” se está a la espera de una sucesión de dicho predio rural», sin que sea dable pasar por alto que «más de un... (90%) de los predios rurales y agrarios de nuestro país, están sin titulación y, otros, están con lo que es llamado “falsa tradición”», lo que, en su sentir, no impide que «se comercie con dichos predios rurales».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por...

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