SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64888 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64888 del 27-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente64888
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5361-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5361-2018

Radicación n.° 64888

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.C.V.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

DORA CECILIA VÉLEZ DE GORDON llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor O. de J.G.C., a partir del «4 de septiembre de 2001», junto con la indexación y los intereses moratorios (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que contrajo matrimonio con el de cujus, el 4 de diciembre de 1976 y convivió con éste hasta el momento de su muerte; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama, que le fue negada bajo el argumento que su esposo tan solo tenía 39 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la muerte del señor G.C. ocurrió el «4 de septiembre de 2011» y negó la prestación de sobrevivientes, porque este no reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 15 a 23 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, emitió la siguiente condena:

PRIMERO: DECLARAR que la señora D.C.V.D.G., identificada con la cc No 42.966.235, le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido, el afiliado O.D.J.G.C. quien en vida se identificaba con la c.c. No 70.098.051. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del ISS, representado legalmente por el Dr. P.N.O.S. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora D.C.V.D.G., la pensión de sobrevivientes por su cónyuge fallecido. De conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora D.C.V.D.G., el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por valor de $11.742.186, liquidada desde el momento del fallecimiento, es decir, desde el 5 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2013. De conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del ISS, a reconocer y pagar a la señora D.C.V.D.G., a partir del 1° de abril del presente año, la pensión de sobreviviente, en cuantía mensual no inferior al salario mínimo legal, que se incrementará anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la mesada adicional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora D.C.V.D.G., los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 12 de diciembre de 2012 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma, no se accede a la indexación. De conformidad con la parte motiva de este proveído (negrillas del texto original).

Además, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a la llamada a juicio (f.° 52 Cd y 53 a 55 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 65 Cd y 66 a 67 del cuaderno principal).

El Tribunal, fundamentó su decisión, en que debía determinar si se había o no causado la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en atención a que no se discutía su condición de beneficiaria, siendo prueba de ello el reconocimiento que se le hizo de la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución n.° 001935 del 1° de febrero 2012 (f.° 8 y 9 del cuaderno principal).

Precisó, que para resolver esa cuestión debía revisar las pruebas obrantes en el proceso, en especial la historia laboral del afiliado de folios 10 a 12 y 32 a 33 ibídem, de los que observó, que en los últimos 3 años anteriores a la muerte el causante, esto es, desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el mismo mes y día, pero del año 2011, tan solo se habían reunido 35,29 semanas,

[…] período durante el cual hizo aportes a través del empleador V.C.L., sin registrar la novedad de retiro ante el sistema general de pensiones durante ese lapso, no obstante, aparecen ciertos vacíos en los períodos de cotización, específicamente entre el 1° de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2009 y entre el 1° de Mayo de 2009 y el 31 de marzo de 2011, periodos equivalentes a 115.71 semanas, que sumadas a las 35.29 que registra la historia laboral del actor, daría un total general de 151 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

Frente a lo citado, recordó lo que el J. de primer grado concluyó,

[…] que al no existir novedad de retiro por parte del empleador Viable Calzado Ltda. debía presumirse la continuidad de la relación laboral entre el afiliado y el citado empleador durante aquellos periodos faltantes en la historia laboral, en atención al principio de favorabilidad,

Discernimiento que cuestionó, bajo el siguiente argumento:

[…] hipótesis que si bien puede presentarse en el presente caso, no es la única, toda vez que esos faltantes en las cotizaciones pueden obedecer también a otras circunstancias de tipo laboral tales como la suspensión del contrato de trabajo, concesión o beneficio de una licencia no remunerada, la huelga, prestación de servicio militar obligatorio, entre otras muchas circunstancias que pudieron realmente haberse presentado.

La legislación laboral colombiana prevé que un contrato de trabajo, se puede suspender en determinadas situaciones, la suspensión del contrato de trabajo implica la interrupción de algunas de las obligaciones, tanto del empleador como del trabajador.

El trabajador por las causas que señala la ley, ya no queda obligado a prestar sus servicios al empleador y este no tiene la obligación de pagarle el correspondiente salario, respecto al empleador no se suspenden todas las obligaciones que tiene con el trabajador, como por ejemplo las de seguridad social, puesto que la suspensión del contrato, no significa la desaparición del vínculo laboral como tal y los derechos fundamentales del trabajador, como la salud, siguen vigentes hasta tanto no se liquide o termine definitivamente la relación laboral, entre el empleado y el empleador.

Manifestó, que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la 797 de 2003, precisa que, durante la vigencia de la relación laboral, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas; que el inciso 2° de la misma disposición dice que esa obligación finaliza cuando se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez.

Luego, anotó:

Expuesto lo anterior, considera esta sala que efectivamente lo previsto en el primer inciso en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la ley 797 de 2003, es un mandato en virtud del cual, en tanto exista o se encuentre vigente una relación laboral, persiste la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones.

El artículo 53 de la citada ley, determina que los periodos de suspensión del contrato de trabajo, no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador,...

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