SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00099-01 del 11-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873974463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00099-01 del 11-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002014-00099-01
Fecha11 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4707-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC4707-2014

Radicación n° 76001-22-03-000-2014-00099-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.P.R. frente a la Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana.

2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):

2.1. Mediante resolución N° 00054 de 22 de enero de 2014, confirmada el 6 febrero del presente año, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo N°. 00580 de 8 julio de 2008, por medio del cual se le había reconocido la pensión de invalidez, ordenando en consecuencia su “(…) exclusión de la nómina de pensionados (…)”.

2.2. Pese a que las referidas determinaciones entraban en vigor a partir de su expedición, la autoridad querellada le suspendió el pago de la señala prestación desde el mes de octubre de 2013, violando con ello sus garantías al mínimo vital y dignidad humana.

2.3 Actualmente él y su familia se encuentran desafiliados del sistema de seguridad social en salud.

2.4. Por la aludida irregularidad no ha podido sufragar sus “(…) necesidades básicas, como (…) alimentación, el pago de los servicios públicos, la recreación (…) cánones de arrendamiento (…) mensualidades del colegio (…)” de su hija.

3. Exige ordenar a la convocada continuar remunerando su mesada pensional “(…) desde el mes de octubre de 2013 (…)” hasta la fecha.

1.1 Respuesta de la accionada

La Policía Nacional se opuso al ruego tuitivo, expresando que le reconoció pensión de invalidez al actor; sin embargo:

“(…) [P]osterior [a dicho beneficio], mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°. 4499- del 27 de junio de 2013 practicada a J.A.P.R., en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, se modificaron los resultados de la Junta Médico Laboral (…) y le asignó un nuevo índice de disminución de la capacidad laboral del 14%, con imputabilidad al servicio (…).

Y añadió:

“(…) [T]eniendo en cuenta lo anterior y como consecuencia del pronunciamiento de la autoridad médico laboral (…) la cual se modific[aron] los resultados del 57% al 14%, queda evidenciado que han desaparecido los fundamentos (…) que dieron origen al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor [del querellante], toda vez que el derecho para reconocer la pensión de invalidez se adquiere cuando las autoridades médico laborales, determinan una merma en la capacidad laboral superior al 50% (…).

“(…) [E]n aras de evitar un detrimento al erario, se suspendió como medida preventiva la mesada pensional de invalidez del señor patrullero J.A.P.R., a partir del proceso de nómina del mes de octubre de 2013, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión adoptada por las autoridades médico laborales (…)” (fls. 135 a 149).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la súplica en lo relativo al derecho a la salud, tras advertir:

“(…) [E]l material probatorio da cuenta que el retiró de J.A.P.R. de la nómina de pensionados de la Policía Nacional tiene virtud de conculcar el derecho fundamental a la salud del núcleo fundamental del actor, en especial de su hija, la menor M.C.P., garantía constitucional que tiene carácter autónomo y por tanto admite la intervención directa del juez de tutela en aras de lograr su salvaguarda (…).

“(…) [C]iertamente, la foliatura da cuenta que la menor M.C.P. padece de infección de las vías urinarias, patología que ha implicado que a su corta edad (4 años) requiera frecuentemente controles y atenciones médicas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tal y como lo revela la historia clínica aportada al plenario (…).

“(…) [D]e manera que la desafiliación de su padre del subsistema de salud de la Policía Nacional pone en entredicho la continuidad en la atención de su patología, requisito indispensable para la adecuada observancia del derecho fundamental a la salud y que no puede ser desatendido so pretexto de atribuciones administrativas (…)

Concluyó:

“(…) [D]adas las particularidades en las que se presentó la desafiliación del señor J.A.P.R., habrá lugar a emitir de manera transitoria una orden constitucional en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional afiliar al subsistema al actor y su núcleo familiar durante los siguientes 6 meses (…) a este fallo, tiempo en el cual el accionante, si así lo considera, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir la legalidad del acto administrativo que resultó contrario a sus intereses (…)” (fls. 158 a 165).

En cuanto a la decisión relativa a la suspensión del pago de la remuneración pensional a partir de octubre 2013, negó tal pedimento porque “(…) el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial como lo es la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho (si es del caso) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el tutelante, manifestando:

“(…) [A]cuso la sentencia de primera instancia de desconocer (…) el pago de las mesadas pensionales que reclamo, pues por mi condición de disminuido físico, (…) gozo de protección constitucional reforzada (…).

“(…) [E]n la parte resolutiva de la sentencia sólo se ordenó a la accionada afiliarme a mí y a mí hija, olvidando dar la orden de afiliar a mi esposa V.R.V. (…)” (fls. 169 a 171).

  1. CONSIDERACIONES

1. El promotor cuestiona a la autoridad querellada, porque mediante la resoluciones N.. 00054 de 22 de enero y 00471 de 6 de febrero 2014, le revocó la pensión reconocida por invalidez y dispuso la suspensión del pago de esa prestación desde octubre de 2013, es decir, antes de que las mismas quedaran en firme.

2. En cuanto al punto específico de censura, esto es, el relacionado con la interrupción del pago, se tiene que en el primero de los señalados pronunciamientos se indicó:

“(…) [E]n aras de evitar un detrimento al erario, se suspendió como medida preventiva la mesada pensional de invalidez del señor patrullero (p) J.A.P.R., a partir del proceso de nómina del mes de octubre de 2013, fecha en la cual [se] tuvo conocimiento de la decisión adoptada por las autoridades Médico Laborales, así mismo mediante oficio Nº 363316 del 10 de diciembre de 2013, el jefe del Grupo de Pensionados, recurrió al Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, emitir concepto sobre la modificación realizada a la Junta Médico Laboral Nº. 1337 de 10 de diciembre de 2007, obteniendo respuesta (…) mediante oficio Nº. ofi13-1326020, radicado el (…) 8 de enero de 2014, ratificando lo expuesto en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 4499-4931 del 27 de junio de 2013 (…)” (fls. 18 a 22).

2.1. Por su parte, la decisión proferida el 6 de febrero 2014, la cual...

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