SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02884-00 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02884-00 del 09-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02884-00
Número de sentenciaSTC13030-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13030-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02884-00

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por E.L.M. de Sotomonte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 28 Civil del Circuito y 53 Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, sin efectuar petición concreta alguna, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «recta administración de justicia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. María del Carmen Almanza Rodríguez -como promitente vendedora- incoó juicio declarativo contra E.L.M. de Sotomonte -como promitente compradora-, con el fin de obtener resolución del contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado sobre el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 50N-1078481, aduciendo incumplimiento de la última en el pago del saldo del precio y la suscripción de la respectiva escritura pública de transferencia.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 21 de septiembre de 2017 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones, desestimó las excepciones de mérito, declaró, «en forma oficiosa», la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, ordenó i) a ELSA LEONOR, entregar el inmueble a MARÍA DEL CARMEN, así como cancelar el valor de los frutos civiles que el mismo hubiere podido producir desde el 27 de mayo de 2008, que para el 31 de agosto de 2017 ascienden a $108.301.216,76, así como los cánones que se causen hasta cuando tal entrega se produzca; y ii) a la última, pagar a la primera $52´500.000,oo, debidamente indexados, desde mayo de 2008 y que a agosto de 2017 ascienden a $74.209.803,34.


2.3. Esa decisión la confirmó el Tribunal criticado el 6 de abril de 2018, previa actualización de las condenas (artículo 283 del Código General del Proceso), al desatar la apelación propuesta por la aquí accionante.

2.4. Por vía de tutela, criticó la allí enjuiciada que las sedes judiciales acusadas con esas sentencias «infundad[a]s, extralegales y extraprocesales», desconocieron el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, dado que tales providencias «no corresponden a los hechos... ni a las pretensiones... ni, mucho menos[,] a la contestación de la demanda... ni a las excepciones propuestas...», sino que se edificaron «sobre la base de unos supuestos fácticos y jurídicos frente a los cuales no tuv[o] oportunidad alguna de ejercer [su] derecho de defensa», pasando por alto «el proceso mismo y la ley procesal que rige la materia».


Añadió que, en cumplimiento de lo allí resuelto, el comisionado Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá fijó para el 5 de octubre de 2018 la diligencia de desalojo para despojarla del inmueble objeto del juicio, lo que le causará un perjuicio irremediable.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a reseñar que «el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de la pasada anualidad... por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la decisión atacada, mediante providencia del pasado nueve de abril».


2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la capital de la República pidió negar el resguardo porque «no se advierte vulneración alguna atribuible a [ese] despacho judicial».


3. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá indicó que, como comisionado, el pasado 19 de septiembre dio inició a la diligencia de entrega del predio objeto del juicio criticado, «la cual fue atendida por la demandada... E.L., quien solicitó... plazo para hacer[la]... el día 01 de octubre..., solicitud que...

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