SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68849 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68849 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5161-2018
Número de expediente68849
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5161-2018

Radicación n.° 68849

Acta 42


Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ ALZATE CATAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra ENKA DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


ANTONIO JOSÉ ALZATE CATAÑO llamó a juicio a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 11 de febrero de 2008, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo; que su despido fue de forma colectiva y sin justa causa, por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, causados entre la fecha del despido y la de su reintegro, debidamente indexados.


Subsidiariamente, reclamó el reajuste de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido cancelada, en tanto no se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado, conforme la convención colectiva de trabajo, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada, entre el 22 de marzo de 1988 y el 11 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por despido, sin tener en cuenta sus reales ingresos, conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de «oficios varios»; que la sociedad encartada incurrió en un despido colectivo de sus trabajadores, conforme lo expuesto en los informes anuales rendidos por la accionada en su página web, en los años 2005 al 2008, lo que puso en conocimiento a unos empleados, invitándolos a suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se daría por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación y la indemnización por despido convencional; que el 22 de julio de 2009, el referido ministerio le informó en respuesta a petición del 16 de julio de 2009, que la accionada no había pedido permiso para despedir masivamente a sus asalariados (f.° 4 a 9, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ENKA DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral que existió entre las partes y sus extremos temporales y la terminación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 83 a 88, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 148 a 153, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 172 a 180, cuaderno principal).


Estableció como hechos no discutidos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 11 de febrero de 2008, fecha en la que se dio la terminación del contrato sin justa causa con la cancelación de la respectiva indemnización. Asimismo, determinó como problemas jurídicos a resolver, la existencia de un despido colectivo, la aplicación a la convención colectiva de trabajo y liquidar los derechos al actor con el salario realmente percibido.


Transcribió los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 40 del Decreto 2351 de 1965 y 171 del CPC, para recordar que correspondía al actor la carga de demostrar el número de trabajadores que tenía la empresa demandada entre 2007 y 2008, así como los que fueron despedidos, para de esa forma establecer si había un porcentaje superior al contemplado en la ley, lo que no realizó. Al respecto, expuso que:


Ninguno de los testimonios traídos al proceso son precisos en indicar exactamente a cuánto asciende el número de personas despedidas de la empresa entre el año 2007-2008, además se debe tener en cuenta que en dicho período también salió personal...

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