SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79435 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79435 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5488-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79435

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL5488-2018

Radicación n.° 79435

Acta nº 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por K.L.N.C., E.N.C., S.S.E., A.D.S.V.V., J.A.N.B.Y.J.N.V. contra la decisión del 01 de marzo de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del amparo impetraron la acción de resguardo en procura de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El juez de tutela resumió los fundamentos fácticos del presente asunto de la siguiente manera:

«J.N.V., S.S.E., J.A.N.B., A.d.S.V.V., así como E. y K.N.C. instauraron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía ICN SAS, en virtud de la que pretendieron se les declarara responsables solidarios por los daños materiales e inmateriales causados por un mal diagnóstico médico y tratamiento de una enfermedad inexistente en el señor N.V., lo que deterioro su salud de modo irreversible, por consiguiente, se les condenara a indemnizar la suma de $2.555.986.818, más la respectiva indexación.

«Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 11 de junio de 2013 lo admitió e impartió el trámite ordinario de mayor cuantía, asimismo, dispuso integrar el contradictorio».

«Notificadas las demandadas, objetaron el juramento estimatorio y propusieron las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de responsabilidad civil imputable”, “inexistencia de obligación a indemnizar”, “cobro de lo no debido”, “cumplimiento por EPS SURA de todos sus deberes contractuales”, “inexistencia de obligación alguna de rembolsar suma de dinero”, “mala fe y demanda temeraria de la parte demandante” y “prescripción extintiva de la acción y/o de lo reclamado, compensación y nulidad relativa”».

«Agotado el procedimiento de rigor, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2016 la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, de tal manera, condenó en costas a la parte vencida».

«Inconforme con la decisión anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación».

«El 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primera instancia».

«Contra aquel fallo, los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación, por violación directa e indirecta de la ley sustancial».

«El 14 de julio de 2017, la Corporación concedió la impugnación, tras establecer que la cuantía de las pretensiones acumuladas entre todos los actores arrojaba el interés para recurrir».

«El 8 de noviembre posterior, esta Sala mediante auto de ponente declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente, al descubrir que el Ad Quem desconoció las reglas de valoración del interés para recurrir, habida cuenta que olvidó que el extremo activo se conformaba por un litisconsorcio facultativo, así como la singularización de la tipología del daño».

«El 24 de enero de 2018, el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación tras atender las instrucciones impartidas por el Superior y extrañar el valor exigido por el artículo 338 del C.G.P., decisión que quedó ejecutoriada sin cuestionamiento alguno».

«En criterio de los peticionarios del amparo, la Corporación accionada lesionó sus intereses superiores al tasar de modo indebido el interés para recurrir en casación, toda vez que con solo uno de ellos se sobrepasan los 1000 smlmv ($737.717.000) que requiere la normatividad para la concesión».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, «se ordene a los accionados conceder el recurso de casación ya que el valor de los perjuicios solicitados y de acuerdo a la tasación de estos sobrepasan el valor exigido por el Código General del Proceso. Ya que por los perjuicios solicitados por el tutelante, señor J.N.V. deben ser tasados como lo declara el documento del Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Tercera referentes para la reparación de perjuicios inmateriales […]». (Fols. 1 a 150).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la demanda de resguardo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una vez se procedió de conformidad, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó «En el caso en...

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