SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92508 del 06-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92508 del 06-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9763-2017
Fecha06 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP9763-2017

Radicación n° 92508

Acta 215.

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana L.E.P.P., frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela que promovió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y el informe presentado por el accionado, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

(…)

Manifiesta la accionante, que el día 13 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición a ala accionada, mediante la plataforma virtual de PQRS de dicha entidad nacional, radicada con el Nro. 760573496, con el fin de:

- Que se exhorte a las notarías del círculo de Pasto, para que realicen la búsqueda de la escritura pública del predio “el picacho” del municipio de Buesaco (N), identificado con el código predial Nro. 000200180105000.

- Que se exhorte a las ORIP (oficinas de registro de instrumentales públicos) de Pasto, para que se realice la búsqueda del registro inmobiliario del predio “el picacho”, anteriormente descrito.

Informa la actora tutelar, que la solicitud se elevó con el fin de poder iniciar el proceso de sucesión intestada como heredera de sus difunto padre, fallecido el 11 de septiembre de 1997.

En la plataforma virtual, se indicó a la accionante, que la fecha de contestación oportuna vencía el día 28 de diciembre de 2016, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido respuesta.

1.2 PRETENSIONES

La accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que emita una respuesta de fondo a su petición radicadas (sic) el día 13 de diciembre de 2016.

1.3 TRÁMITE

(…)

1.4 RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO:

El D.M.J.P.O., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito[1] presentado el 17 de abril del año que avanza, manifiesta que si bien es cierto, que para la fecha en la cual se instauró la acción tutelar, esa entidad no había notificado a la accionante de la respuesta dada a la petición instaurada por la actora, no es menos que el mismo 17 de abril de 2017, por correo certificado, con la empresa de correo certificado nacional 472, la contestación emitida por esa entidad fue remitida a la dirección proporcionada por la accionante en la acción de tutela, esto es, casa 12 – 1ª corregimiento de Obonuco de la ciudad de Pasto.

Aclara, que la petición fue resuelta por la oficina asesora jurídica, mediante oficio OAJ 0963 del 17 de los cursantes, con número de correspondencia enviada SNR2017EE013156, de la cual se anexó la copia correspondiente en folios.

Por lo anterior, considera que la presunta vulneración al derecho de petición, carece de objeto actualmente, tornándose la demanda en improcedente.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no acceder al amparo del derecho fundamental incoado por la actora, al configurarse un hecho superado, pues, la Superintendencia de Notariado y Registro acreditó haberle dado respuesta a la petición elevada por la demandante el día 13 de diciembre de 2016, informándole que dicha entidad carece de competencia para exhortar a los Notarios y R. de Instrumentos Públicos, indicándole los argumentos legales que respaldan tal afirmación, conminándola a que se acercara hasta las instalaciones de tales dependencias con miras a que promoviera la correspondiente solicitud de búsqueda del documento escritural que requiere, contestación que fue remitida, mediante correo certificado, a la dirección de notificaciones de la tutelante durante el trámite del presente accionamiento.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional, para considerar que si existió la violación a su derecho fundamental por parte de la demandada, habida cuenta que, contrario a los razonamientos del Tribunal a-quo, en ningún momento ha sido notificada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro de la contestación a su requerimiento, sin que la Corporación de primera instancia llevara a cabo acciones encaminadas a verificar la información que fue aportada por parte de la accionada.

Así mismo, señala que se incurre en un error esencial de derecho cuando en la determinación de primer grado se afirma que la tutelada carece de competencia para exhortar a los Notarios y R. de Instrumentos Públicos, siendo su deber el de asistir a cada una de tales dependencias para solicitar la información correspondiente, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, es del resorte de la mentada entidad la vigilancia y control de los servicios públicos que prestan tales funcionarios, por lo que ante una queja, promovida por un ciudadano, debe realizar el correspondiente seguimiento y control de los procesos administrativos tramitados por los mismos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora L.E.P.P. se encuentra orientada a conseguir que la Superintendencia de Notariado y Registro se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se: “a. (…) exhorte a las Notarías del circulo de Pasto para que realicen la búsqueda de la Escritura Pública del predio “EL PICACHO” del municipio de Buesaco (N) identificado con el número de predio nacional 521100002000000180105000000000 y código predial número 00-02-0018-0105-000. b. De igual manera se exhorte a las ORIP-Pasto para que se realice la búsqueda del registro inmobiliario Pública del predio “EL PICACHO” del municipio de Buesaco (N) identificado con el número de predio nacional 521100002000000180105000000000 y código predial número 00-02-0018-0105-000.”

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que tal prerrogativa protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. N., entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR