SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70883 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70883 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSTL1741-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 70883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1741-2017

Radicación n.° 70883

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.A.P.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

J.A.P.S. solicitó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «a la administración de justicia en condiciones de igualdad», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, y en virtud a ello pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de octubre de 2016.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que el 8 de octubre de 2013, en condición de promitente vendedor, celebró contrato de promesa de compraventa con P.L.C., mediante el cual prometió venderle el apartamento 201, interior 8, manzana A, de la urbanización C.L.R., ubicada en la Calle 23 C No. 70-50; para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido «se acordó mutuamente que sería el día 23 de octubre de 2013 a la hora de las 9 a. m., en la Notaría 73 de Bogotá».

Refirió que «de mutuo acuerdo, acordamos un precio comercial y un precio para realizar la escritura pública, con el ánimo, los dos, de ahorrar pagos de derechos notariales y de impuestos», que el 23 de octubre de 2013, fecha acordada para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, P.L.C. se presentó en la notaría a las tres de la tarde y él arribó al mismo lugar a las cuatro y treinta de esa misma tarde, es decir, ambos incumplieron «la hora de la presentación».

Relató que no llegó a la hora señalada, por cuanto la promitente compradora le exigió, para el perfeccionamiento de la negociación, los paz y salvos de los servicios públicos del inmueble prometido en venta, cláusula que no se pactó en la promesa; pese a lo anterior, el 24 de octubre de 2013, se citaron nuevamente en la Notaría 73 para celebrar el contrato prometido. Sin embargo, P.L.C. «no quiso firmar argumentando que la escritura no la firmaba por $130’000.000, como lo había dejado escrito en el documento borrador».

Contó que la promitente compradora promovió en su contra demanda de resolución de contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 6 de abril de 2016, accedió a las súplicas del libelo, que al resolverse la apelación, el tribunal accionado, el 4 de octubre de 2016, la confirmó; para tal efecto concluyó que la demandante cumplió con la mayoría de sus obligaciones, por lo que no era relevante que hubiera llegado tarde a la Notaría para la celebración del acuerdo de voluntades prometido, mientras que el promitente vendedor no acreditó que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto de valorización.

Narró que el día que compareció a la Notaría, la promitente compradora sólo presentó una copia del cheque con el que iba a pagar el saldo de la negociación, más no el original, por lo que no se puede concluir que se allanó a cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo, que contrario a lo que afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, sí presentó el paz y salvo de valorización a la Notaría, pues éste se allegó el 10 de octubre de 2013, «cuando se solicitó a la Notaría 73 la elaboración de la minuta para el otorgamiento de la escritura» y, que fue la promitente compradora la que acordó con él que en la escritura pública se consignaría como precio la suma de $130’000.000.

Alegó que el Tribunal incurrió en «vías de hecho», como quiera que la resolución del contrato solo es viable «cuando una de las partes ha cumplido con las obligaciones pactadas, que como se vio no lo realizó la Sra. P.L.C., al no comparecer a la Notaría a las 9 a.m. (…) y no llevar el cheque para el pago», además, «al considerar los jueces que había otro plazo, violaron (…), el Núm. 3º de la Ley 153 de 1887, pues necesariamente el nuevo plazo debía estar escrito».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado, tras considerar que «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 4 de octubre de 2016, que confirmó la que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2016, indicó las razones por la cuales concluyó que estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demandante del proceso de resolución de contrato».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.A.P.S., la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, adicionando que «el Tribunal se apartó y dejó a un lado, sin razón u objeto la sabía jurisprudencia de que la parte que incumple una promesa no está autorizada para pedir la resolución del contrato».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias...

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