SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53020 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53020 del 11-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 53020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13678-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13678-2018

Radicación n.º 53020

Acta extraordinaria nº 98

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.E.A.M. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «52001310500320140000400».

  1. ANTECEDENTES

L.E.A.M., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la empresa «Transportadora La Prensa del Valle SAS», con ocasión a que, desde antes de la fecha en que el empleador de manera unilateral y sin justa causa, decidió terminar el vínculo laboral que los unía, esto es, el 12 de enero de 2013, el actor se encontraba en convalecencia, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 13 de enero de 2010, que le ocasionó la fractura de la «muñeca izquierda»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del «12,65%».

Informó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que conoció en primera instancia del asunto, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, resolvió denegar las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, con fundamento en que la parte activa no podía hacerse acreedor de los beneficios del fuero de estabilidad laboral reforzada, en tanto no satisfizo los requisitos que para tal efecto ha decantado esta Corporación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el pasado 26 de julio del año que avanza, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso confirmar el proveído de primer grado alegando, que si bien «encontró probado el nexo de causalidad entre la disminución de la capacidad físico laboral y que el despido se produjo por esa causa», debía ratificarse la providencia en razón a las sentencias emitidas por esta Sala de Casación, que exigen «para hacerse del beneficio de fuero de estabilidad laboral reforzada, una calificación de invalidez igual o superior al 15%».

Considera que las decisiones proferidas en las instancias son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto adolecen de «i) Defecto sustantivo por violación de sustantiva; ii) defecto sustantivo por interpretación errónea; iii) decisión judicial sin motivación (acto jurídico aparente; iv) decisión judicial con desconocimiento del precedente constitucional».

Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «52001310500320140000400», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, no se allegó comunicación alguna por parte de estas, según consta en el informe secretarial visible a folio 13 del cuaderno de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 26 de julio y el 9 de febrero de 2018, respectivamente.

Como lo aducido por la parte activa, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el...

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