SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50680 del 21-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873974751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50680 del 21-10-2010

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 50680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 339

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por M.D.P.O.B. en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2010 por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

MARÍA DEL P.O.B. afirma que superó las fases del concurso para acceder al cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, fue así como la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la F.ía General de la Nación a través del Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008, aclarado mediante el Acuerdo No. 001 de 2010 conformó el registro de elegibles, ocupando el puesto 1572.

Agrega que la F.ía General de la Nación solamente convocó a concurso 732 cargos de F....S., pero como actualmente existe un total de 1.804 empleos de esa especialidad para proveer, estima que les asiste derecho a ser nombrada por hacer parte del registro de elegibles.

Por lo expuesto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas que procedan a nombrarla como F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Con auto de 9 de septiembre de 2010, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas.

2. El apoderado de la F.ía General de la Nación señaló que de acuerdo con el registro de elegibles publicado, la accionante M.D.P.O.B. ocupó el puesto 1572 para proveer el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y de acuerdo con la normatividad constitucional, legal y reglamentaria ya ha efectuado los nombramientos en periodo de prueba de los cargos convocados a concurso en estricto orden de méritos, pero como ha tenido que revocar algunos se ha modificado el registro de elegibles.

Precisa que la inclusión en la lista de elegibles no implica que haya adquirido el derecho a ser nombrada inmediatamente y no puede pretender su designación “por encima de aquellos participantes que se encuentran por delante en el registro de elegibles, puesto sí vulneraría los derechos de éstos terceros”.

Apoyándose en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y del Consejo de Estado, pide desestimar la solicitud de tutela invocada por la accionante.

3. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de tutela solicitado. En consecuencia, ordenó al F. General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia “retome –si no lo ha hecho- el proceso de designación en los cargos a que se refieren las convocatorias” 001 a 006 de 2007 con el registro de elegibles publicado mediante el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008.

Para sustentar la decisión tuvo en cuenta el fallo de 22 de julio de 2010 proferido por la S. Primera de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro del asunto del radicado 48708, en cuanto consideró que mientras el registro de elegibles “perdure en su vida jurídica –que es de dos años- deben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia..., vale decir para todos los cargos de fiscal local, seccional, especializados y delegados ante Tribunal que queden vacantes –salvo los pertenecientes a las Unidades Nacionales de Justicia y Paz e infancia y adolescencia- así como de los asistentes de F. I, II, III, IV y V que se encuentren en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, según lo que se cumpla primero”.

4. El apoderado de la F.ía General de la Nación impugna el fallo.

5. La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la entidad en mención informa que venía efectuando los nombramientos en periodo de prueba con base en las vacantes existentes, en los cargos que se encuentran ocupados en provisionalidad y en las revocatorias de nombramientos, pero en el fallo de tutela de 5 de agosto de 2010 proferido por el Consejo de Estado conminó a la F.ía para que únicamente provea los cargos ofertados en las convocatorias Nos. 01 a 06 de 2007, motivo por el cual debe proceder a cumplir lo ordenado en la mencionada sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.

La señora M.D.P.O.B. pretende a través del mecanismo de amparo constitucional, ordenar al F. General de la Nación que la nombre en periodo de prueba en el cargo de F. seccional, a pesar de que solamente fueron convocados a concurso 732 empleos de esa especialidad a nivel nacional y ocupó el puesto 1572 del registro de elegibles.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 –Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación- y el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional Administrativa de la Carrera de la citada entidad por medio de las convocatorias Nos. 001 y 006 de 2007 citó a concurso público para proveer 732 cargos de F.D. ante Jueces Penales del Circuito a nivel nacional, publicadas y consultables por el público en general y los concursantes desde el 9 septiembre de 2007, en las páginas de internet www.fiscalia.gov.co y www.proyectofgn2007.unal.edu.co.

La actora cuestiona la decisión administrativa contenida en las convocatorias No. 002 de 2007 por medio de la cual se ofertaron a concurso de méritos los 732 empleos de F. Seccional, se fijaron los requisitos para los aspirantes, así como las fases del proceso de selección; sin embargo, cualquier reparo a las mismas deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Esta S. ha reiterado que admitir en sede de tutela la pretensión de la demandante, encaminada a ordenar su nombramiento en un cargo de F. Delegado ante Jueces Penales del Circuito, por estimar que tiene opción pero que no fue ofertado a concurso, daría lugar a modificar las Convocatorias No. 002 de 2007 e, incluso, a desconocer las reglas contenidas en ella y a las cuales se sometieron todos los aspirantes –incluido la actora-, quien desde un comienzo tenía conocimiento de los 732 empleos convocados, máxime cuando la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la F.ía General de la Nación, desde la publicación de las citadas convocatorias, invitó a la Veeduría Ciudadana a participar en el proceso de selección, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004.

Si la finalidad del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, es dar prelación a los aspirantes que obtienen mayor puntaje, no es lógico que en aquellos casos en los cuales el registro de elegibles es superior al número de empleos convocados, deba nombrarse forzosamente a todos los integrantes del mismo, por orden del juez constitucional por cuanto implicaría variar el reglamento establecido en las convocatorias, luego de agotado todo el proceso de selección. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional acerca de los nombramientos en orden de mérito, ha puntualizado:

“Fue tan estricta la Constitución de 1991 al respecto que en el mismo artículo 125 ya citado se reafirmó el principio sentado en el inciso primero, aclarando luego que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso...

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