SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12404 del 27-01-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873974808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12404 del 27-01-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Enero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12404
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Plantilla para correo electrónico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02

RADICACION 12404

Santafé de Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.F.G.G. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor inició proceso contra el Fondo Nacional de Garantías S.A. con el fin de que esa entidad fuese condenada a reintegrar la suma de $186.818,oo por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1993, a pagar indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones dijo el demandante, que prestó sus servicios a la empresa desde el 12 de mayo de 1992 hasta el 13 de diciembre de 1993 fecha en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa cuando se desempeñaba como analista de sistemas con un salario básico mensual de $427.094,oo; que del valor de las prestaciones sociales le fue descontada la suma de $186.818,oo por concepto de prima de servicios del segundo semestre del año 1993 sin mediar su autorización y que esa prestación le había sido cancelada previamente a la terminación del contrato; que en el reglamento interno de trabajo se estipula que los días laborables son de lunes a viernes y sin embargo la empresa quiso obligarlo a laborar el día 11 que era sábado, fecha en la que no asistió y por eso despedido injustamente a pesar de que ese día fue atracado y drogado con escopolamina. Por último, que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda la entidad se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y en cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de la litis y cobro de lo no debido.

Tramitada la instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar la suma de $4.356.358,50 por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Al resolver la alzada el Tribunal consideró que no había lugar a cancelar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre al encontrar que para efectuar el despido el empleador había invocado una justa causa y que esa circunstancia lo autorizaba legalmente para no efectuar el pago y deducir la buena fe de la entidad, para lo que trajo a cita jurisprudencia de esta Corporación. En lo que hace a la indemnización por despido injusto estimó que el trabajador no solo no había asistido el día 11 de diciembre de 1993, sino que incumplió instrucciones directas de sus superiores para terminar un trabajo que se requería con urgencia, lo que justificaba su despido. Dedujo por último, que las sumas descontadas por concepto de salario obedecían a su reembolso por haber sido pagados anticipadamente y por lo tanto no podían generar moratoria.

II. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende que la Corporación case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la del a-quo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y la indexación solicitada, y en cuanto profirió una condena ínfima por indemnización moratoria para en su lugar, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto, la indexación y la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 14 de diciembre de 1993 hasta el 18 de septiembre de 1998.

Al efecto propone dos cargos que debidamente replicados se estudian en su orden.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 7º de la ley 50 de 1990 el 7º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 58, 60, y 65 del C. S. del T. y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Señala como errores de hecho del Tribunal: “ PRIMERO.- Dar por demostrado sin estarlo, incumplimiento de las obligaciones del trabajador demandante y SEGUNDO.- Dar por probado sin estarlo, justicia en el despido o terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora demandada.”

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, la carta de despido, la incapacidad expedida por el ISS, la liquidación de prestaciones sociales, los testimonios de J.C.E., L.A.A. y C.F.T.M. y la consignación judicial efectuada por la demandada a beneficio del demandante.

En la demostración la censura aduce, que el reglamento interno de trabajo fue apreciado erróneamente pues de él se deduce que la jornada de trabajo de la empresa era de lunes a viernes, luego el sábado no era día laborable y por esa razón la inasistencia al trabajo el día 11 de diciembre no podía ser considerada como falta grave que ameritara la terminación del contrato. Agregó, que el Tribunal no le dio a la certificación expedida por el ISS el verdadero sentido exculpativo y justificativo que tenía frente a la ausencia del trabajador y que así mismo estimó equivocadamente los testimonios de J.C.E., L.A.A.P. y F.T.N..

LA REPLICA

Afirma que la terminación del contrato no obedeció exclusivamente a la ausencia del sitio de trabajo sino al incumplimiento de un trabajo encomendado que era urgente, destacando que el presunto atraco e intoxicación por escopolamina no fueron demostrados en el plenario, a pesar de que la legislación Colombiana no presume la fuerza mayor ni el caso fortuito, fenómenos que no se acreditaron pues los testimonios presentados por ser de oídas resultan inatendibles. Por último, que la incapacidad expedida por el ISS, lo fue con posterioridad a los hechos aducidos por el demandante para su exculpación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al decidir sobre la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo el Tribunal expresó:

“Indiscutiblemente, como lo manifiesta el juzgado, la declaración de ambas partes en conflicto, como la prueba testimonial analizada, ponen de presente en forma unísona, que el cargo ostentado por el demandante de ANALISTA DE SISTEMAS, tenía responsabilidad de orden financiero, requiriendo de su trabajo para presentar a la junta directiva el día 13 de diciembre, y al no haber terminado el día 10 del mismo mes, le solicitaron que se presentara el día sábado11, sin asistir, ni justificar en debida forma lo que dio motivo a al (sic) la desvinculación, no solo por la simple inasistencia, como lo da a entrever el demandante sino por el incumplimiento de un trabajo urgente encomendado”, y más adelante continúa: “…pero dadas las funciones del actor, requirieron la terminación del trabajo financiero, citándolo para el día 11 de diciembre y así culminar el trabajo para presentar a la junta el día 13 de diciembre, día no laborable, pero dada la necesidad del informe, según manifestación coincidente de los declarantes fue la razón de solicitarle la colaboración al actor, sin haberse previamente opuesto a dicha citación y no asistió, por ello a pesar de que no era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR