SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03072-00 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03072-00 del 25-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03072-00
Fecha25 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13682-2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13682-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03072-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Héctor Alejandro Otero Álvarez contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, extensiva a Luis Agatón Otero Hernández, S.J.O.D., Mirna Georgina Otero Cogollo, A.S.D.O., Luz Venia Otero Díaz y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00740.


ANTECEDENTES


El precursor, a través de apoderada, apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Magna y aunque no concretó sus pretensiones, relató los hechos que se compendian así:


Nació el 5 de octubre de 1952 de la unión extramatrimonial entre M.D.Á. y Héctor Alejandro Otero Herrera, último que falleció el 22 de junio de 2011 y lo incluyó en el testamente cerrado que otorgó con una equivocación en su segundo apellido.


Por esa irregularidad, debió demandar en filiación y petición de herencia (30 nov. 2011) a los herederos determinados e indeterminados de O.H., adelantada ante el Juzgado Primero de Familia de Montería.


La primera instancia culminó con el reconocimiento de la calidad de hijo «extramatrimonial» del finado O.H. pero con efectos patrimoniales frente a los «herederos determinados» únicamente (19 nov. 2015), pues de cara a los «indeterminados» aplicó la caducidad de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque contó el plazo de los dos años referidos en ese canon, de forma objetiva y no subjetiva «sin parar mientes en que la extemporaneidad de la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los herederos indeterminados (…), tuvo como única causa la inactividad del (…) juez (…)».


El Tribunal Superior de Montería al zanjar el reparo vertical formulado (20 may. 2016), incurrió en «vía de hecho al darle un implacable alcance objetivo al término de caducidad consagrado en el artículo 10 de la Ley 45 de 1946 en contra de las directrices de la jurisprudencia, como también al haber resuelto el asunto sometido a su decisión acudiendo a una figura jurídica enteramente distinta e impertinente, como lo es el desistimiento tácito a que se refiere el inciso 2º del...

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