SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51944 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51944 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 51944
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10609-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10609-2018

Radicación n.°51944

Acta extraordinaria nº 76

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la acción de tutela presentada por P.P.G. y J.E.S.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – ARCHIVO GENERAL, al MINISTERIO PÚBLICO, y a las partes e intervinientes en los procesos radicados «15001310500320040022200», «15001310500320030001601» y «15001310500420150008200».

  1. ANTECEDENTES

P.P.G. y J.E.S.O., reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por los accionantes, se desprende que estos de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «“pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003», cuyo trámite finalizó para P.P.G., el 27 de enero de 2009, y para J.E.S., el 17 de octubre de 2008, mediante sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral, respectivamente, a través de las cuales se dispuso, «no casar», la decisión del Ad quem, que accedió a la pretensión incoada.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tunja, ordenó «el pago del reajuste de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, con el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de jubilación», decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, el 2 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá.

Que en virtud del incumplimiento por parte del ente demandado, iniciaron proceso ejecutivo en contra de este, identificado con el radicado «150013105004201500082»; que el sentenciador de primer grado el 23 de febrero de 2017, ordenó librar mandamiento de pago, el cual fue notificado al ejecutado, quien durante el término concedido guardó silencio, y a la Procuradora Judicial para Asuntos Laborales, que propuso entre otras, la excepción que denominó «“Inexistencia del Título Ejecutivo”»; y la cual se declaró probada, proveído que recurrido, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

Indicaron, que promovieron incidente de nulidad, pues a su juicio, la excepción referida no está contemplada en el listado taxativo del artículo 442, numeral 2° del Código General del Proceso, por lo que la misma no podía salir avante; sin embargo, el 30 de enero de 2018, la Sala accionada, confirmó la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado referido, en tanto negó la declaratoria de nulidad propuesta.

Consideran que la providencia censurada, es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues en el juicio ordinario ya se había decidido sobre «la no necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador», sin que se pueda en el trámite ejecutivo abordar dicho tópico como requisito para adelantarlo, aduciéndose de manera errada que «la sentencia en sí misma no es título suficiente y que además para gozar de la pensión complementaria, la sentencia debía estar acompañada del requisito formal de presentación de la renuncia, contenido en el parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva, que consagró la prestación».

Mediante auto del 12 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al Departamento de Boyacá – Secretaría General – Dirección de Servicios Administrativos – Archivo General, al Ministerio Público, y a las partes e intervinientes en los procesos radicados «15001310500320040022200», «15001310500320030001601» y «15001310500420150008200», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó, que los accionantes apelaron la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probada la excepción de «Inexistencia del Título Ejecutivo», con sustento en que «el presupuesto de la exigibilidad de la obligación se cumple, porque corresponde a un proceso diferente que se tramitó hace más de 10 años. Además la excepción aludida no procede cuando el título ejecutivo es una sentencia»; informó además, que estando en trámite el recurso, los recurrentes, el 10 de noviembre de 2017, presentaron incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP y el 29 de la Constitución Política.

En orden a lo anterior expuso la Sala accionada, que en virtud del control oficioso de legalidad, el juzgador puede revisar los requisitos del título ejecutivo, con el fin de resolver sobre la procedencia de continuar con la ejecución, por lo que con fundamento en dicha facultad, pese a haber librado mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá, evidenció, que los accionantes, «solo se retiraron del servicio para obtener su pensión de vejez», por lo que no cumplieron el presupuesto establecido en la convención colectiva de trabajo para hacer efectivo el derecho a la pensión anticipada.

En cuanto al incidente de nulidad propuesto, expuso que el mismo se denegó, al no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 135 del CGP, e igualmente negó el recuro de súplica instaurado, contra dicha providencia, por improcedente, en virtud de los artículos 35 y 331 ibíd.

A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, al considerar que el actuar de ese Despacho, ha sido ajustado a los lineamientos del debido proceso judicial, y dentro del trámite no se han conculcado los derechos fundamentales alegados por los actores.

Aclaró que los señores J.C.S., P.P.G. y J.E.S.O., presentaron demanda ejecutiva laboral, para que se librara mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá, por las sumas reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del trámite del proceso ordinario laboral acumulado bajo el radicado «2015-00082».

Que mediante providencia de 23 de febrero de 2017, se libró el mandamiento de pago solicitado. Adicionalmente, el 11 de mayo siguiente, ordenó las respectivas notificaciones al ejecutado y al Ministerio Público notificado, quien dentro de lo oportunidad procesal formuló las excepciones denominadas «Inexistencia del título Ejecutivo, Carencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo y Cobro de lo no debido»; las cuales al momento de ser resueltas se declararon improcedentes, por no ajustarse a las establecidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP.

Indicó, que no obstante lo anterior, en consonancia con el artículo 132 ibíd., advirtió que si bien se reconoció un derecho por vía judicial a los señores P.P.G. y J.E.S.O., en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, no se cumplió con lo condición prevista en la norma convencional, que contenía que para la causación del derecho reconocido, el trabajador debía manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de pensión especial, y que una vez acreditados los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación se dejaría de percibir la pensión anticipada especial por retiro voluntario, y que el único de los demandantes que cumplió con la condición prevista en la convención colectiva de trabajo fue el señor «J.C.S...»..

Finalmente expresó, que con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR