SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73241 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73241 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 73241
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9254-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9254-2017

Radicación n.° 73241

Acta 22

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ H.R.G., T.D.N.J.G.H. y C.E.R.G. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y FISCALÍA CINCUENTA Y SEIS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Los impugnantes instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a una pronta y debida justicia».

Para tales efectos, manifestaron que iniciaron proceso ejecutivo singular en contra de M.E.S.G. y Ó.A.M.S., por la suma de $100.000.000, del cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Fredonia. Trámite en el que se decretó medida cautelar de embargo sobre cuatros predios que conforman la finca Mi Refugio, ubicada en la vereda El Uvital del municipio de Fredonia, de propiedad de los ejecutados.

Señalaron que en la diligencia de secuestro, la señora A.E.S.G. adujo que era la única propietaria del inmueble embargado, presentando para tales efectos, escritura pública n.° 573 de 14 de noviembre de 2003.

Adujeron que mediante el proceso ordinario de simulación se concluyó que la compraventa que celebró la señora Seguro Giraldo con los ejecutados, contenida en la escritura pública n.° 573 de 14 de noviembre de 2003, era un acto simulado y que por lo tanto, el inmueble nunca había salido del patrimonio de Ó....A.M.S. y M.E.S.G., por lo que los accionantes procedieron a la reactivación de proceso ejecutivo singular.

Posteriormente, cuando se volvió a surtir el secuestro de la finca Mi Refugio, se presentó objeción por parte del señor M.M., quien se presentó como el mayordomo del inmueble y expuso que tenía demandados a los ejecutados, por el no pago de sus acreencias laborales desde el año 1994 y hasta el 2004, año en que manifestó haber sido despedido por A.E.S.G., como nueva dueña del predio, y que en este sentido, «no abandonaría la finca hasta tanto no le cancelaran lo adeudado». Manifestaron los accionantes haber corroborada dicha información con el certificado de matrícula inmobiliaria, en el que constaba embargo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el señor M.. Sin embargo, acusa la parte actora de ser la demanda laboral una maniobra más para evitar el embargo y secuestro del inmueble.

Agregaron que luego de superar un sin número de intentos por parte de los ejecutados para sustraer la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo singular, finalmente cuando se logró programar audiencia de remate para el día 26 de abril de 2017, el señor M.M. solicitó la restitución de la medida cautelar de embargo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de que se garantizaran sus acreencias laborales, afectando las matrículas inmobiliarias de la finca Mi Refugio. La mentada restitución fue ordenada por juez laboral en oficio 102 de 2017.

Reprocharon los accionantes del juzgado accionado de no haberse tomado el trabajo de verificar la información que contenían los certificados de matrícula inmobiliaria, esto es, la existencia de la sentencia de simulación y del embargo decretado por el Juzgado Civil Municipal de Fredonia, el cual si bien no tiene prelación sobre los créditos laborales, contenía un derecho económica y debía notificarse a las partes interesadas a través del juzgador civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso. Igualmente, acusaron a la autoridad judicial de inaplicar el mandato contenido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en la que se modificó el artículo 209A de la Ley 270 de 1996, y en el que se establece la perención de los procesos ejecutivo, cuando estos reposan por más de 10 meses inactivos en el despacho, sin el impulso de las partes.

Concluyeron que la ligereza del juez laboral puso en evidencia las maniobras de los interesados en frenar el remate programado para el 26 de abril de 2017, pues se allegó ante el juez civil un memorial suscrito por el señor M.M. «en el que anuncia reorientación del embargo que permaneció inactivo por más de 3 años y 10 meses, y solicita SUSPENDER el remate del ejecutivo civil».

Por último, expusieron que en el 2015 presentaron denuncia contra Ó.A.M., M.E.S., A.E.S. y V.H. por los delitos de fraude procesal y obstrucción de la justicia, sin que a la fecha se le haya al menos citado para una versión libre sobre los hechos, por lo que consideraron que «demostración aún no ha podido concretarse por negligencia del Fiscalía Seccional 54, y recientemente reasignado a la Fiscalía 56, ambas de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín revisar los elementos fácticos que dieron lugar «a su sentencia proferida en el marco del proceso laboral incoado por J.M.M.L., decretar la nulidad del oficio 102 de 2017; igualmente, se ordene a la Fiscalía 56 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia proceda con las preliminares en la denuncia presentada contra Ó.A.M., M.E.S., A.E.S. y V.H..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la presente acción de tutela. Así mismo, vinculó a M.M.L., Ó.A.M.S., M.E.S.G., A.E.S.G. y F.A.M.A., y dispuso notificar traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción

Finalmente en virtud de la sentencia de 2 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. En cuanto a las solicitudes que recaen sobre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, primeramente advirtió que dentro del proceso ordinario laboral atacado, no se profirió sentencia, sino que el mismo finalizó por conciliación entre las partes, aprobada por el juez accionado, y que en este sentido no se probó que dicho trámite hubiese sido «un ardid de los ejecutados para burlar el embargo en el crédito que cobran los accionantes en el proceso ejecutivo civil», además, «eventualmente podría aplicársele las normas que regulan la revisión de sentencias», por lo que existe otro medio de defensa judicial.

Respecto de la nulidad del oficio 102 de 2017 por medio del cual se comunicó sobre la restitución de la medida de embargo en el proceso laboral, sostuvo que «no comporta violación de derecho alguno a los accionantes, pues con él lo único que se hace es comunicar por parte del Secretario del Juzgado accionado la decisión proferida por el Juez en el proceso ejecutivo laboral», y que en todo caso, de conformidad con la Resolución n.° 015 del 21 de abril proferida por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Fredonia, el embargo ordenado por el juez laboral se encuentra suspendido. Puntualizó que de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales no se constata que hayan incurrido en irregularidad procesal

En lo atinente con la mora de la Fiscalía 56 Seccional, expuso que según el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el ente acusador cuenta con un plazo hasta de 3 años contados a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación, «término que no se encuentra vencido por cuanto la denuncia fue formulada el 15 de abril de 2015...

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