SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8666 del 07-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8666 del 07-04-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-8666
Fecha07 Abril 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. C.I.J.J..

S. de Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil (2000).-

Referencia: Expediente No. 8666

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, proferida por la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual denegó la tutela implorada por A.E.V. VIUDA DE SANDOVAL, M.C.V. Y ESPERANZA, CONSUELO, CELFA, LUZ ELENA, Y., R., ALFARO, H.Y.J.S.V.Y.P.S.V. contra I.P.L..

ANTECEDENTES

1.-. Solicitaron los accionantes la protección de sus derechos a la autonomía personal, la libertad de conciencia, el libre y adecuado desarrollo de la personalidad vulnerados por la conducta asumida por el abogado accionado dentro del proceso de pago por consignación instaurado por éste en su contra ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, motivo por el cual piden en concreto que se le ordene entregarles la suma de $124.216.311,85 y se le condene a pagarles los intereses corrientes y moratorios de la misma junto con los perjuicios “morales y materiales y de salud”.

2.- Los accionantes apoyaron la protección constitucional reclamada en los hechos que seguidamente se relacionan:

a.-) Otorgaron poder al accionado para que promoviera proceso contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, con el objeto que se les reconocieran los perjuicios materiales y morales causados con la muerte violenta de A.S.V. ocurrida durante operativo del ejercito el 4 de marzo de 1997 en la vereda Potrerito del municipio de Miranda Cauca.

b.-) Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se celebró conciliación los días 7 y 14 de septiembre de 1998, “por el cual el Estado reconoce indemnización por perjuicios morales en cuantía equivalente a 6.500 gramos oro, para cada uno de los beneficiarios así: 700 gramos oro para cada uno de los hijos, la viuda y para cada uno de los padres cada hermano 300 gramos oro” (sic) – folio 2, C. 1.

c.-) El abogado no cumplió con el contrato de prestación de servicios en el que se comprometió a reclamar los perjuicios, tanto materiales, como morales, puesto que se limitó a conciliar los perjuicios morales únicamente, para nada se ocupó de los materiales”, los que en su sentir equivaldrían a “CIEN MIL GRAMOS ORO y nada absolutamente nada hizo el señor PALACIO LARRARTE, para obtener el pago de esa indemnización” (folios 2 y 3, C. 1).

d.-) Los poderdantes revocaron el poder al mandatario judicial, pero, a pesar de que informaron al Ministerio de Defensa tal revocatoria por ser el encargado de hacer el pago de la suma de dinero conciliada, inexplicablemente la misma, el 29 de julio de 1999, le fue entregada al abogado revocado en cuantía de $124.216.311,85, cuando ya carecía de facultades para recibir.

e.-) La cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es violatoria de la ley y hace nulo el acuerdo de voluntades cuando dispone que los mandantes “se comprometen a no otorgar poder absolutamente a ningún otro profesional distinto al Dr. I.P.L., A NO SER PARA EL MISMO CASO LA (sic) EXPRESA AUTORIZACION POR ESCRITO DE ESTE”, sin tener en cuenta que “el art. 25 (sic) del Código de Procedimiento Civil, estatuye la terminación del poder por su revocatoria o por la designación de nuevo apoderado” (folio 4, C. 1).

f.-) Los poderdantes únicamente se enteraron de la entrega indebida de la indemnización al apoderado revocado el día 29 de octubre de 1999 y cuando le reclamaron éste “los amenazó con instaurar acciones judiciales de PAGO POR CONSIGNACION O EJECUTIVO SINGULAR ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN donde cursa dicho proceso” (folios 4 y 5, C. 1).

2.- Enterado el abogado accionado, por intermedio de apoderada judicial constituida al efecto, se opone a la prosperidad de la protección invocada, manifestando que:

a.-) No se dan los requisitos para que en su contra como particular proceda la acción de tutela.

b.-) Los accionantes estuvieron de acuerdo con el arreglo conciliatorio propuesto por el Ministerio de Defensa de reconocer únicamente perjuicios morales y lo que buscan ahora es desconocer el monto de sus honorarios pactados en el 50%.

c.-) La revocatoria del poder no les fue notificada ni al Ministerio de Defensa ni a él por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, motivo por el cual éste hizo el pago y como abogado recibió el monto de la indemnización conciliada.

d.-) En su contra han formulado los accionantes denuncia ante la Fiscalía por el delito de infidelidad profesional y enriquecimiento ilícito y queja ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca “por presunta violación a la ETICA PROFESIONAL”.

e.-) La acción de tutela promovida por parte de los accionantes contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que se anulara la mencionada conciliación, fue fallada el 19 de febrero de 1999 de manera adversa por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, disponiéndose, además, levantar “la restricción al pago, ordenada en forma provisional en el auto admisorio de la acción de tutela”.

f.-) La apoderada de los aquí accionantes presentó “una segunda acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”, razón por la cual “está atentando contra la ética profesional y por ende ruego al Honorable Magistrado se de curso a lo ordenado en el Art. 38 del decreto ley 2591 de 1991” (folio 58, C. 1).

h.-) Ha promovido proceso de pago por consignación en atención a que sus poderdantes se niegan a recibir el monto de lo que a cada uno corresponde como indemnización, previa de deducción de sus honorarios tasados libre y legalmente en el 50% del beneficio que les correspondiera en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal hizo en principio precisiones sobre el carácter extraordinario y excepcional de la acción de tutela y cita extensamente la sentencia T-575 de 1992 sobre la viabilidad de la misma frente a particulares.

Pasó a continuación el sentenciador de segundo grado, a desestimar la protección alegada porque, en ninguno de los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, encaja la situación planteada por los promotores del amparo porque para su buen suceso se “exige que el ACCIONANTE se encuentre en SITUACION de SUBORDINACION o INDEFENSIÓN respecto del particular contra el cual se interpone la acción, INDEFENSION que se PRESUME cuando se trata de MENORES ACCIONANTES, pero se repite...

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