SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80531 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80531 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10675-2018
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80531

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10675-2018 Radicación nº 80531

Acta Extraordinaria nº. 76

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.S.P.D.C. en nombre propio y en representación de su menor hijo S.C.P., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la acción, en síntesis se pueden extraer los siguientes hechos:

P.C.G. (q.e.p.d.) adquirió, mediante la escritura pública n.° 0042 del 20 de enero de 2003, los derechos de dominio y posesión de los lotes de terreno ubicados en la calle 9 n.° 10-44/50 de La Dorada Caldas; sin embargo, su fallecimiento se produjo el 25 de marzo de 2011; que los inmuebles descritos fueron adjudicados a A.S.P. de C. y el niño S.C.P, dentro de la sucesión de la persona mencionada, a través de la escritura pública n.° 3133 de junio 11 de 2014 de la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá, D. C.; que el causante, en su momento celebró negocio jurídico con A.G.H. y L.M.G.O., relacionado con un inmueble que constaba de 1319,26 metros cuadrados ubicado en la Dorada Caldas, no obstante, dichas personas entraron en posesión de unos lotes de terreno que quedaban contiguos, con la creencia de que el negocio comprendía esos predios, por lo que después del fallecimiento de quien fue su propietario, la accionante en nombre propio y en representación de su hijo, presentaron demanda ordinaria, a fin de obtener la reivindicación de los bienes referidos.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió, le asignó el número de radicado 2014-00295 y ordenó el traslado al extremo pasivo; que los demandados se opusieron a las pretensiones e interpusieron las excepciones de «buena fe», «venta de predio como cuerpo cierto», «falta de identidad de lo pedido en la reivindicación» y «hacer caer en error a mis prohijados y mala fe de la parte demandante e inexistencia real y material de la cesión de derechos herenciales», de otro lado solicitaron el reconocimiento de mejoras y el pago de indemnización por actuar de buena, así como el derecho de retención; que dicho juicio culminó con sentencia del 16 de octubre de 2015, en la que negó las súplicas de la parte actora, pues consideró debió proponerse una acción diferente, como la resolución del contrato o una nulidad.

Que por apelación de la parte actora conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, revocó la providencia dictada en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la restitución de los inmuebles objeto del litigio y el pago de los frutos civiles a favor de los demandantes, no obstante reconoció las mejoras útiles a la parte pasiva y el derecho de retención; que contra dicha decisión, la parte demandante pidió la aclaración y corrección de la providencia anterior, a fin de que se estableciera la mala fe de los señores G.H. y G.O., y se redujera el monto de las mejores reconocidas, petición que fue rechazada por el juzgador de segundo grado aduciendo su extemporaneidad.

Que en el trámite de entrega celebrada el 18 de agosto de 2017, y en desarrollo de la misma, la parte actora se opuso a la actuación del Juzgado, pues consideró que los demandados no sólo debían restituir los lotes 3 y 4, sino igualmente, el lote No. 2, en el que se encuentra la mayor parte de la construcción, y que en la sentencia del Tribunal, en su parte motiva, se había dicho claramente que el valor de las mejoras que debía entregar a los poseedores, correspondía también a esa parte del predio, y por esa razón, aunque en la parte resolutiva de la decisión no quedó comprendido ese terreno, se debía acudir a los argumentos del sentenciador.

Que el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal para que desatara el recurso de apelación que interpuso la parte actora en el curso de dicha diligencia, pero el Colegiado, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, declaró inadmisible la alzada; que devuelto el expediente al juzgador de primer nivel, éste realizó nuevamente la diligencia de entrega, el 16 de enero de 2018, en donde la parte activa insistió en la restitución del lote No. 2, pero ante la negativa del sentenciador, interpuso el recurso de apelación, que en todo caso no fue tramitada, dado que no fue concedida, al considerar que la providencia emitida no estaba enlistada dentro de las taxativamente reguladas en la ley como susceptibles de impugnación por ese medio, disposición que la parte activa no compartió, por lo que se dispuso a interponer el recurso de queja.

Allegadas las diligencias nuevamente al Tribunal, mediante auto del 2 de marzo de 2018, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto, acogiendo los argumentos del juzgador de primera instancia.

Finalizan los hechos del libelo, precisando que “…la acción de tutela se interpone contra la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, y contra el HONORABLE TRIBUNAL DE MANIZALEZ…el primero en el sentido de que no acata y cumple lo que ordeno (sic) el Tribunal en su fallo de segunda instancia, en relación a los que se debe entregar y reivindicar a mis poderdantes con un detrimento millonario a mi procurada, puesto que cancelo (sic) mejoras ordenadas por el fallador de segunda instancia respecto a una integridad y se pretende entregar una parcialidad y el segundo es decir el Tribunal, porque presenta confusión al resolver recurso de Apelación (sic) a mas (sic) declara improcedente, recurso de queja…”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas. Luego de efectuar una reseña de la actuación en la que ha intervenido, solicitó que se niegue el amparo reclamado, pues en su criterio, las decisiones emitidas por dicho Juzgado se encuentran dentro del parámetro de la legalidad, especialmente, lo relacionado con la entrega de los bienes inmuebles que fueron objeto de discusión en el proceso reivindicatorio, que el Tribunal Superior de Manizales, ordenó la restitución de dos inmuebles, mientras que la parte activa reclama un tercer bien, que según el Juzgador, no fue objeto de señalamiento expreso por el Colegiado de segunda instancia, y por ello, no podía desconocer el mandato del superior, al atreverse a incluir un predio por fuera de los alcances de la decisión judicial que definió el ligio.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y analizar los fundamentos de la decisión censurada, estimó que la parte activa desconoció el principio de subsidiariedad del amparo.

Indicó lo siguiente:

“ (…)En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante el Tribunal accionado ni dentro de la oportunidad procesal establecida por el legislador para tal efecto.

Así, si la demandante consideraba que en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 2014-00295, el juzgador de la segunda instancia debía ordenar la restitución de los lotes 2, 3 y 4, identificados con las matrículas inmobiliarias 106-9607, 106-9608 y 106-9601, respectivamente, ha debido solicitar la aclaración del fallo, tal como se lo permitía el artículo 285 del Código General del Proceso, con miras a provocar un pronunciamiento del funcionario competente, que precisara si la orden de restituir «…a la señora A.S.P.D.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo S.C.P., los lotes Nos. 3 y 4 descritos en la parte motiva de esta decisión de propiedad de los demandantes.», cobijaba también al lote No. 2, no mencionado en la parte resolutiva.

De igual forma, si estimó que la tasación de las mejoras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR