SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12954 del 27-01-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12954 del 27-01-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente12954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 12954

Acta No. 2

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R. RICO SAJONA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, R. RICO SAJONA demandó a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que previo los trámites de un proceso de dos instancias se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios promedios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la del reintegro, incluyendo los aumentos legales y convencionales, y declarando que el despido no produjo solución de continuidad. En subsidio de la petición anterior solicitó que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período de julio 1/92 a junio 30/94 relativas a estabilidad y derecho de defensa; al reajuste de la indemnización por el despido sin justa causa; la diferencia por auxilio de cesantía e intereses de cesantía; los pasajes convencionales que corresponden a vacaciones y lustros causados durante el contrato de trabajo; los salarios causados por tiempo extra, sobre remuneración por jornada nocturna, prima por reemplazo temporal, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad; indemnización moratoria por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales; la indexación de las sumas anteriores; las costas del proceso y el extra y ultra petita.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa demandada, de manera continua desde el 15 de diciembre de 1.970 hasta el día 16 de julio de 1.993; que su cargo era el de Técnico Primero, con un sueldo básico de $246.684,00 y un sueldo promedio de $280.000,00; que el 16 de julio de 1.993 fue despedido injusta e ilegalmente, invocando unas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que autorizan a la demandada a despedir pero sin que la solicitud para despedir hubiere sido comunicada a los trabajadores, con lo cual se violó el derecho de defensa y normas convencionales; que es afiliado sindical y signatario de la última convención colectiva de trabajo; que ha sufrido graves y grandes perjuicios materiales y morales por la violación de la convención colectiva de trabajo; que la demandada le adeuda varios conceptos y además le realizó descuentos ilegales; que no se le hizo practicar el examen médico de retiro, a pesar de que durante el desarrollo del contrato fue varias veces examinado.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a los demás hechos sostuvo no constarles y atenerse a lo que se pruebe; y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la genérica.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y la excepción de prescripción de las pretensiones; absolvió a la demandada de los cargos de la demanda y no condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el 18 de diciembre de 1.998, revocó los puntos primero y segundo de la sentencia de primera instancia que había declarado no probadas las excepciones de prescripción; y confirmó los puntos 3 y 4. No condenó en costas en la segunda instancia.

Consideró el tribunal que Avianca recibió autorización para despedir 567 trabajadores mediante la Resolución No. 002689 de 11 de junio de 1.993, la que confirmó la Resolución Nª 002 de 6 de enero del mismo año (fls.23 a 35 y 14 a 18). Este acto administrativo goza de presunción de legalidad y por ello es obligatorio mientras no haya sido invalidado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; tiene carácter particular o individual, y a pesar de haber culminado con la decisión de los recursos por la vía administrativa, no se puede catalogar como un acto definitivo, al cual se exija la notificación como requisito previo. Señaló que los actos del Estado se dan a conocer mediante la publicidad a través de la publicación o la notificación, según el acto sea de carácter general o particular; la primera se hace mediante la publicación en el órgano oficial correspondiente o en un periódico de amplia circulación; y la segunda personalmente al interesado o a su apoderado.

En cuanto al caso concreto afirmó que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo, nació con su expedición, y por tener carácter particular, la notificación individual era la procedente para poner en conocimiento de los interesados su contenido. Concluyó que la empresa comunicó el despido al demandante cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa, y la notificación individual se concretó con la carta de despido; y además tanto el actor como el sindicato tenían conocimiento de la actuación de la empresa ante el Ministerio para obtener la autorización para el despido colectivo.

Resaltó que aun cuando el trabajador fue despedido sin justa causa, no tendría razón el autorizar a la empresa para el despido colectivo y luego obligarla a cumplir las normas convencionales, en especial el reintegro a sus antiguos cargos, lo cual respalda con una sentencia de esta Corporación.

Finalmente, y en atención a ser el fallo absolutorio, revocó lo referente a la excepción de prescripción.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la réplica.

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se modifique la proferida por el a quo, y se condene a la demandad de acuerdo con las peticiones de la demanda.

Para ello formuló tres cargos así:

"PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 59, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 1350, 1351, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas arróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO"

“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor era socio del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO "SINDITRA" y que por lo mismo debía garantizársele el derecho de defensa en forma personal y directa y en el peor de los casos, a través de SINDITRA.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo que las resoluciones, fueron debidamente notificadas, a pesar de que por ninguna parte aparece prueba de que las mismas fueron notificadas al trabajador o a SINDITRA.

"3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio fl. 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida que se presentara venta y devolución de aviones.

“4. Tener por inexistente, condición alguna y en especial, omitir la señalada en el numeral anterior.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor

“6.-...

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