SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82893 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82893 del 15-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2015
Número de expedienteT 82893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17659-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente



STP17659-2015

Radicación No. 82893


(Aprobado Acta No.443)



Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL ANDRÉS BENAVIDES ORTIZ, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


El ciudadano D.A.B.O. aduce que tiene "un profundo convencimiento ideológico de que participar en los procesos democráticos, atenta contra la construcción de una sociedad ilustrada y políticamente eficiente”. Así mismo, discurre en extenso sobre los motivos por los cuales, en las condiciones de profesor universitario de la Universidad Sergio Arboleda con sede en esta ciudad y de investigador, considera inviable e ineficaz la democracia actual del país.


El demandante expone además que el 30 de septiembre del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó la selección como jurado de votación en los próximos comicios electorales. De igual modo, que con esa finalidad debía participar en la capacitación en la materia el 5 de octubre a las 10 de la mañana y tomar posesión en la calidad referida el 25 siguiente en el "puesto José Joaquín Varga', so pena de imposición de las sanciones previstas en la normatividad electoral.


Agrega que acudió a la citación aunque "la selección” lo constriñó para actuar en contra de sus convicciones y de su libertad de conciencia. No obstante, destaca que el preámbulo y los artículos lo y 18 de la Carta Política, en plena armonía con los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, contemplan la libertad de conciencia, que sólo puede ser limitada de manera taxativa, pero además, únicamente con el propósito de proteger "valores jurídicos muy caros para el ordenamiento”.


El libelista alude seguidamente a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y a las disposiciones que estima pertinentes en la materia para afirmar que la libertad de conciencia, de ninguna manera se restringe a los espectros en los cuales existe desarrollo legal o jurisprudencial, sino que también debe entenderse que rige, por vía ejemplificativa, en el ámbito de la participación a la conformación, ejercicio y control del poder público.


En este orden de ideas plantea que no reconocer la libertad de conciencia en ese entorno comporta un acto de discriminación con base en el criterio de las "posturas racionalmente acogidas”, entre ellas, la que considera la democracia como sistema inviable. Así mismo, que obligar a una persona a participar en los comicios electorales vulnera la libertad de conciencia y de opinión porque es “la imposición coercitiva de actuar en contra de las convicciones de un individuo por el solo (sic) de no integrar las mayorías demócratas, constriñéndolo ilegítimamente, bajo la amenaza de una sanción, de tomar parte, por medio de acciones positivas de un sistema que se dogmatiza como absoluto”.


El accionante compara la obligación de ser jurado de votación con las cátedras obligatorias de democracia y con el discurso de los "deberes ciudadanos”, que concibe como herramientas de adoctrinamiento. Expone sobre los métodos de adoctrinamiento acogidos en el transcurso de la historia occidental, al igual que en relación con la historia del constitucionalismo y destaca la necesidad de que el sistema democrático sea flexible y permita opiniones disímiles y sostiene que para la democracia es "más dañino... negar la objeción de conciencia que la prescindencia de un ciudadano seleccionado aleatoriamente como jurado de mesa electoral”.


En adición, argumenta que tanto la libertad de expresión como la libertad de conciencia deben poder ser ejercitadas, incluso, si contradicen los regímenes oficialistas. Por lo tanto, que sancionar por no participar como jurado de votación es "una criminalización de la libertad de conciencia”, inadmisible en un Estado fundamentado en la soberanía popular que protege la objeción de conciencia y que prohíbe la limitación de libertades individuales en exceso de aquellas cedidas en virtud del contrato social.


El accionante afirma también que la objeción de conciencia se vincula a la dignidad humana, que antes de ser un "ataque al sistema constitucional” supone el ejercicio de un deber ciudadano, que defiende el sistema vigente. Lo anterior, para finalizar con la conclusión de que la objeción de conciencia debe primar sobre "un aleatorio proceso burocrático de selección”.


En consecuencia, solicita al Tribunal en protección de aquella y en sede constitucional que ordene a la entidad demandada que lo excluya de las listas de jurados de votación. En subsidio, que no se le imponga la sanción prevista en el artículo 5, parágrafo 1º, de la Ley 163 de 1994, por no participar en los comicios, en aplicación del control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 4 de la Carta Política.


La petición subsidiaria, de otra parte, la justifica en la aplicación del test de razonabilidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, en el entendimiento de que "el reclutamiento aleatorio de personal”, si bien es idóneo para alcanzar "el cumplimiento de las funciones del Estado frente a procesos electorales', no es un medio necesario para alcanzar ese fin, porque mientras que con él pudieron quedar incluidas dentro las seleccionadas unas personas que no "comulguen” con la democracia, se habría podido seleccionar únicamente a personas que hubieran participado en las elecciones anteriores.


El sistema de selección que propone, indica, no es una carga excesiva para los votantes porque en cualquier caso obtienen un día laboral libre, y aunque eventualmente pudiera desincentivar la participación en el sufragio, los electores "conscientes en cualquier caso votarían, lo que supone un incremento cualitativo de los votantes junto y una reducción de votantes "desprevenidos e irresponsables, lo que a su turno implica una democracia más eficiente.”


Por último, afirma que el deber de participar como jurado de votación debería ser potestativo, como lo es el ejercicio del derecho al sufragio, y que la posibilidad de presentar "un justificante” de la inasistencia como jurado de votación, según el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 163 de 1994, se refiere a la antijuridicidad formal, que no se configura en su caso porque se pretende salvaguardar un interés superior al sacrificado, lo que a su turno posibilita hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.1



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado debido a la “falta de conflicto entre la norma moral o filosófica y la jurídica”.2


Sustentó esa decisión en la siguiente motivación:


(…) la convicción que aduce tener el demandante se fundamenta en un ataque, en últimas, a la eficiencia y calidad del sistema político que se basa en el derecho al sufragio universal y a la primacía de la voluntad de la mayoría; consideraciones que independientemente de su validez y grado de apego a la verdad le impedirían, eventualmente, ejercer el derecho, precisamente al sufragio, pero que en ningún caso le impiden presenciar los comicios electorales, ni ejecutar las funciones propias de los jurados de votación.


En otros términos, su convicción no está en conflicto con los deberes previstos en las normas señaladas y, la ausencia de éste, impide al Tribunal avalar la objeción de conciencia cuya formulación es invocada por el libelista. A manera de ejemplo, su convicción tampoco le impide presenciar cualquier evento de selección de representantes por mayorías, o presenciar discusiones relativas a la materia. En síntesis, el deber jurídico al que está sujeto simplemente lo obliga a estar presente en un fenómeno electoral y a colaborar administrativamente con su ejecución, pero en ningún caso, como lo sostiene el accionante, "a participar" en él.3


LA IMPUGNACIÓN


El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos:


i) Las funciones encargadas a los jurados de votación, a diferencia de lo planteado por el Tribunal, “… implican un contacto directo con el proceso democrático”.


En concordancia, sostuvo que su “… desacuerdo no está en el depósito de una papeleta,...

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