SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92170 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92170 del 13-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92170
Fecha13 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8741-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP8741-2017

Radicación n° 92170

Acta 190

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de J.C.M.B., contra el fallo proferido el 2 de mayo del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la tutela en contra del Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, y al trabajo.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

«Dice el apoderado del señor J.C.M. BALLEN que él es propietario inscrito y legítimo de un vehículo de servicio público de carga de placas SXV-713 desde el 30 de diciembre de 2011, el cual aparece con registro ACTIVO, sin embargo, a partir del 17 de marzo de 2017 el automotor está bloqueado en la página del Ministerio de Transporte como consecuencia de aparecer registrado en el primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, a pesar de no haber sido notificado de esa situación por ninguna autoridad administrativa, presentando una anotación de su estado de matrícula: “APROBACIÓN CAUCIÓN FALSA”.

Pretende que se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados en favor de su poderdante y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas SXV-713 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por carretera y que se elimine del listado de vehículos publicados en la página web del RUNT.

Advirtió que ya se encuentra en curso DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ante el Consejo de Estado bajo radicado 110010324000201700128-00”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la tutela deprecada, por cuanto no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, además no se probó y la Sala no lo advierte la inminencia de un perjuicio irremediable a partir del cual se puedan impartir órdenes para su protección o hacer un juicio de reproche a las entidades demandadas, toda vez que la actuación del Ministerio de Transporte está ceñida a la legalidad y el actor puede ejercer a su favor las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como medio idóneo ordinario de defensa previsto por el legislador en procura de sus derechos, pudiendo aportar las pruebas necesarias para respaldar su pretensión, así como pedir la suspensión provisional del acto administrativo.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor[1], haciendo énfasis en el perjuicio irremediable al que está expuesto el señor M.B. por la imposibilidad de la explotación económica del automotor.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el sub examine, la queja constitucional del libelista dice relación con los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, a partir de los cuales se dispuso la primera lista de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro (matrícula) inicial. Según el accionante, dichas actuaciones desconocen el debido proceso y resultan transgresoras de sus derechos en tanto la exponen al riesgo inminente de impedir la explotación económica del automotor de su propiedad.

3.1. Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto no se observa de qué forma las decisiones de la autoridad accionada generan la alegada vulneración de derechos del actor, y menos aun, un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular al no poderse predicar la existencia de otros medios de defensa judicial, puesto que se observa que lo pretendido por el accionante es omitir el agotamiento de las instancias ordinarias tanto en vía gubernativa como ante el órgano jurisdiccional competente.

Sobre el tópico sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-796 de 2011:

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser idóneo y eficaz para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto al medio alternativo de defensa.

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, la Corte ha expresado enfáticamente que es “deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente, “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”

La regla general de procedencia de la acción de tutela antes reseñada es aplicable igualmente a los actos administrativos, pues por regla general para controvertir las decisiones adoptadas por la Administración resultan idóneas y eficaces las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Así mismo, las disposiciones antes trascritas establecen una...

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