SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13305 del 13-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13305 del 13-04-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13305
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13305

Acta 11

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de abril de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue R.A.Z..


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad fue llamada a juicio la recurrente por R.A.Z., quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión, actualizando el salario promedio devengado en el último año de servicios según la variación de los índices de precios al consumidor hasta cuando comenzó a disfrutar de ella, y a pagarle la diferencia entre lo que le viene pagando y el valor actualizado, "con los incrementos anuales de ley" (folio 2) y las mesadas de junio y diciembre reajustadas.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 1º de julio de 1968 al 15 de noviembre de 1991 y celebró el 12 de noviembre de 1991 una conciliación ante el Juez Laboral de Armenia por la cual, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, la Caja de crédito Agrario, Industrial y M. se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, pensión que le reconoció desde el 14 de septiembre de 1995, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento de $218.546,08, que fue su último promedio mensual; pero que resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.17 salarios mínimos" (folio 3) y "para el año de 1995 al reconocerse tal prestación en cuantía de $163.909,56 dicha suma equivale a 1.38 salarios mínimos legales" (ibídem).

Sostuvo en su demanda que sobre la base de los índices de precios al consumidor desde 1991 hasta septiembre de 1995 su pensión debía ser actualizada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, y las mesadas de junio y diciembre deben reajustarse con los incrementos legales.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que por razón de la conciliación que celebraron le reconoció la pensión de jubilación, adujo en su defensa que lo hizo "aplicando estrictamente las reglas para su liquidación consagradas en las normas aplicables al momento en que dicho reconocimiento se produjo, disposiciones que no contemplan la indexación por tanto no debe aplicarse al caso" (folio 23). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, prescripción y compensación.

Por fallo del 18 de febrero de 1999 el Juzgado condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a pagar al demandante la suma de $14'024.763,49 "por concepto de las diferencias pensionales producto de la indexación aplicada en la forma anotada en la parte motiva de la presente sentencia" (folio 147), conforme está dicho en la providencia.

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y condenó en costas a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

II. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 18), que fue replicada (folios 22 a 33), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 14).

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos preceptos legales de orden nacional que a los fines del recurso resultarían pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración alega que la doctrina en la que se apoyó el Tribunal para ordenar la corrección monetaria de la suma de $218.546,08, correspondiente al promedio devengado por R.A.Z. en el último año de servicios, hasta el mes de septiembre de 1995, cuando cumplió 47 años de edad y comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, fue rectificada por la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (R.. 18.818), en la que se explicó "que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría faltamente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas" (folio 17), por lo que los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez al quedar sujetos a la referida actualización; y al aplicar estos criterios después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 "se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación" (ibídem), por lo que concluye que "incurrió en error 'iuris in iudicando' al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde" (folios 17 y 18).

El opositor, quien no desconoce la variación del criterio jurisprudencial sobre el punto de derecho, sostiene que la nueva jurisprudencia pasa por alto que "con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente de que haya una obligación sujeta o no a una modalidad" (folio 25), para lo que se debe acudir "a mecanismos constitucionales y legales como la equidad y la analogía" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo acepta el replicante, el Tribunal fundó su sentencia en un anterior criterio jurisprudencial que admitía la revaluación judicial de la primera mesada de una pensión de jubilación cuando su reconocimiento se hacía con posterioridad a la fecha en que el trabajador se retiró del servicio; sin embargo, reestudiado el punto de derecho, juzgó la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nueva jurisprudencia la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de...

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