SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00145-01 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00145-01 del 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14021-2018
Número de expedienteT 5400122130002018-00145-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14021-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00145-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por M.E.C.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Seguros La Equidad ARL, Hotel de León en Bucaramanga, L.M.S., IPS Ageso Ltda. y Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de Colombia, con ocasión del incidente de desacato propuesto por el actor dentro de la salvaguarda incoada por las personas jurídicas aquí convocadas.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la salvaguarda de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por los convocados.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que sufrió tres accidentes de trabajo en la empresa Laborales Medellín S.A. el 6 de mayo, 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015, compañía donde “(…) actualmente t[iene] contrato de trabajo vigente (…)”.

Esgrime que debido a los problemas de salud padecidos y la tardanza para recibir atención médica, incoó otro auxilio, fallado por el juzgado atacado el 26 de abril de 2018, en el sentido de concederle la salvaguarda reclamada; no obstante, no le confirió “(…) tratamiento integral (…)”, como así se lo ha expresado en los distintos desacatos por él formulados.

Señala que el 5 de mayo de 2018, el médico tratante de la IPS Ageso Ltda. le ordenó las citas de control, referidas a “(…) oftalmología, optometría, radioterapia, cirugía plástica, ortopedia de pie derecho, ortopedia de columna, calzado acolchado, neurología y medicina interna (…)”.

Asimismo, el 13 de julio siguiente le prescribió “(…) plantillas ortopédicas, cirugía plástica, oculoplástica (…), nefrología, psicología, endodoncia implantes, medicina interna y terapias de hidroterapia (…)”.

De igual modo, el 3 de agosto de 2018, le ordenó “(…) cuatro (…) terapias de ortóptica, veinte (20) sesiones de terapia de fonoaudiología, noventa (90) (…) hidroterapia[s] (…) y veinte (20) terapias de apertura bucal (…)”.

Afirma que a la fecha de formulación de esta salvaguarda ninguna de esas disposiciones ha sido autorizada o programada y aunque le expuso esa situación al estrado querellado, éste ha omitido adoptar alguna determinación al respecto.

Señala que, según le “informaron”, es procedente una nueva acción para lograr la atención clínica integral.

Censura la actividad del Hotel de León, lugar a donde lo remiten cuando debe desplazarse a B. para recibir parte del tratamiento, porque el mismo se ha negado a brindarle sus servicios y, al parecer, esa situación obedece a los incumplimientos en los pagos a cargo de Seguros La Equidad. Advierte que puso en conocimiento del despacho atacado tales circunstancias; empero, tampoco ha obtenido una decisión sobre ello.

Por lo anterior, pide le sea cambiado el hospedaje suministrado e inicien las investigaciones correspondientes por parte de las Superintendencias aquí involucradas (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, (i) brindarle tratamiento integral a todas sus dolencias; (ii) autorizarle lo ordenado por el médico tratante; (iii) disponer la renovación del “(…) calzado acolchado (…) cada dos meses (…)”; y (iv) cambiarle el hotel a donde lo remiten en Bucaramanga (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. L.M.S. expuso que aun cuando el petente sigue vinculado, dejó de trabajar desde agosto de 2015, sin justificar su ausencia o presentar incapacidades, por lo cual se está tramitando el permiso respectivo para despedirlo. Resaltó que el gestor ha iniciado otros resguardos para obtener atención médica en Cúcuta y B., obteniendo lo reclamado por cinco despachos judiciales distintos; ello significa que el actual mecanismo es improcedente ante su temeridad.

2. La IPS Ageso envió copia de la historia clínica del promotor.

3. El Hotel de León adujo no haberle negado sus servicios al querellante. Anotó que lo sucedido se relaciona con una deuda que éste tiene por “consumos del minibar”, lo cual no es cubierto por la ARL y refirió que, en una ocasión, al cobrársele esa acreencia el petente decidió no alojarse allí.

4. El estrado denunciado se opuso a la prosperidad del amparo. Relató las distintas gestiones surtidas en el desacato propuesto por el censor y señaló que el 14 de septiembre de 2018, sancionó a la ARL La Equidad por incumplir el fallo de 25 de abril anterior.

5. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio por presentarse un hecho superado, pues el juzgado atacado ya definió el desacato materia del presente reparo (fls. 50 al 56, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en haber pretendido un “(…) tratamiento médico integral de medicina laboral (…)”, así como el “(…) calzado acolchado cada dos meses (…)”. Anotó que a la fecha la ARL acusada no ha calificado su pérdida de la capacidad laboral como lo impuso el estrado atacado y tampoco ha autorizado todas las citas ordenadas por su médico tratante.

Agregó que el amparo debe proceder frente a las Superintendencias querelladas porque no contestaron su libelo y, además, desde el 1° de junio de 2018, a través correo electrónico, presentó quejas contra Seguros La Equidad; empero, no ha recibido “(…) una respuesta de fondo, clara y congruente (…)” (fls. 61 al 65, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha...

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