SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73411 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73411 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9314-2017
Número de expedienteT 73411
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE ARMENIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9314-2017

Radicación n.° 73411

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DEL BASPC8 contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por O.B.L.S. contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR.

I. ANTECEDENTES

El peticionario instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna los cuales considera le están siendo vulnerados, por parte de la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones señaló que es un pensionado afiliado a Sanidad Militar, que el 24 de febrero de 2017 fue diagnosticado con «Epoc Severo No Controlado En Manejo Con Budesonida Formaterol Y Tiotropio Oxígeno En Casa, Desaturado Con Signos De Dificultad Respiratoria», por lo cual le formularon medicamentos y tratamiento, para lo cual radicó los documentos en el Dispensario pero le informaron que deben ser aprobados por el CTC del Ejército Nacional y a la fecha no ha sido posible realizar las sesiones de rehabilitación.

Señaló que el 20 de febrero de 2017 le ordenaron el examen de hemoglobina sin que haya sido autorizado que igualmente ha acudido a consulta oftalmológica y remitido por interconsulta por medicina especializada de oftalmología –Faquectomia Bilateral - Dolor ocular» ordenes que tampoco han sido entregadas.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada no dilatar la atención de salud y autorizar de manera inmediata el procedimiento ordenado por el médico tratante de SALMETEROL-FLUTICASONA 50 PG./500 PG, para 90 días y TIOTROPIA 2.5 INHALADOR RESPIMAT 60 aplicaciones para un tratamiento de 90 días- Se ordenó rehabilitación pulmonar en 36 sesiones y cita en 3 meses; examen de HEMOGLOBINA GLICOLISADA CROMATOGRAFI. CONTROL D.M. AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA OFTALMOLOGÍA – FAQUECTOMIA BILATERAL DOLOR OCULAR orden no entregada por Sanidad Militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante auto del 28 de abril de 2017 admitió la presente acción de tutela contra el Ejército Nacional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón A.S.P.C. No. 8 Establecimiento De Sanidad Militar y ordenó correr el respectivo traslado.

Dentro del término otorgado, el director del establecimiento de sanidad expuso que el asunto que los medicamentos solicitados no están en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP (Acuerdo 052 del 2013), por lo que para su entrega se debe agotar una solicitud previa al Comité Técnico Científico CTC, la cual ya fue elevada y se encuentra pendiente de respuesta.

En relación con la autorización para la rehabilitación pulmonar celebró contrato con NEUMOVIDA por lo que el accionante debe presentar las ordenes al dispensario de Sanidad Militar y delos exámenes de oftalmología en la actualidad no contrato para esos servicios por tanto no se pueden autorizar hasta tanto se inicie la contratación y además no hay evidencia de urgencia para el actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, se abstuvo de tutelar lo relacionado con la rehabilitación pulmonar al configurarse hecho superado y concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR que «autoricen y programen el examen denominado HEMOGLOBINA GLICOLISADA CROMATOGRAFI. CONTROL D.M. y la cita por medicina especialidad en Oftalmología . ii) Materializar la entrega de los medicamentos SALMETEROL/FLUTICASONA 50 PG/500 PG, y TIOTROPIA 2.5 INHALADOR RESPIMAT 60, en la cantidad y periodicidad que le fueron prescritos y iii) B. de modo oportuno y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que padece»

III. IMPUGNACIÓN

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 46 a 47 en el que solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, en términos similares a los de la contestación del escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de afiliado de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así mismo que el examen de «HEMOGLOBINA GLICOLISADA CROMATOGRAFI. CONTROL D.M. examen de HEMOGLOBINA GLICOLISADA CROMATOGRAFI. CONTROL D.M. »le fue prescrito por el médico tratante, debido al diagnóstico de « Epoc Severo No Controlado En Manejo Con Budesonida Formaterol Y Tiotropio Oxígeno En Casa, Desaturado Con Signos De Dificultad Respiratoria» que viene padeciendo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor al encontrar probado el delicado estado de salud del señor O.B.L.S., pues lleva aproximadamente 4 meses esperando que se le autorice el examen, por lo que habrá de confirmarse la decisión del a quo, pues se advierte que aún existe el riesgo inminente en la salud del accionante, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera...

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