SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59079 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59079 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59079
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4105-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4105-2018

Radicación n.° 59079

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Ruby Amparo Piedrahita de Huertas, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, mediante Resolución n°. 238 de 14 agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $619.518 más $272.588 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666 para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención suscrita en 1982, a partir del 6 de noviembre de 2004, con el incremento del IPC anual; que se declarara que la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deriva de la Ley 60 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para atender el pago de pensiones de sus beneficiarios y posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «obligaciones que ha venido cumpliendo dicho Ministerio a través de la celebración de contratos de concurrencia, respecto de los cuales (…) no ha sido cobijada con dineros con los cuales se cubriera el aporte mensual a pensiones de que trata la Ley 100 de 1993».

Por último, solicitó que se declarara que la pensión de jubilación está a cargo del mencionado Ministerio, por cuanto a 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundación accionada y por ello, es beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; pidió, además, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación allí prevista, a partir del 6 de noviembre de 2004.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó «sendos Derechos de Petición» ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 23 a 30 del cuaderno principal).

Al responder, La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora; que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, la hacen responsable de los pasivos prestacionales y salariales estos.

Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; que la demandante como trabajadora de la Fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, las peticiones que presentó la accionante para interrumpir la prescripción; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso como excepción previa la de prescripción; y de las de mérito, que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» (f°. 38 a 62 cuad 1).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a esa entidad. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva»; «Inexistencia de relación laboral», e «Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f° 183 a 197 cuaderno 1).

La Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio; advirtió que el vínculo con R.P. de Huertas, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no tiene aplicación para esta clase de servidores, por ser establecimiento público del orden departamental.

A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el...

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