SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13397 del 06-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13397 del 06-04-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13397
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Abril 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13397

A.N.. 13


S. de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL REYES contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA S.A.).


ANTECEDENTES

RAFAEL REYES instauró demanda ordinaria contra la empresa AEROLÍNEAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA S.A.), de la que conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que formuló como pretensión principal, el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido y el pago de los salarios, con incrementos legales o convencionales, causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.


Subsidiariamente reclama el actor: el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, o en su defecto la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla los cincuenta años de edad, así como el reajuste del valor de la indemnización por despido, salarios, entrega de tiquetes de viaje o el dinero equivalente, indemnización moratoria, todas ellas indexadas, y las costas del proceso.


El mandatario judicial fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que se compendian a continuación: que el actor trabajó para la sociedad demandada entre el 16 de mayo de 1973 y el 14 de julio de 1993; que su último sueldo fue de $224.886.oo, y que el cargo final desempeñado era el de auxiliar contable; que el despido de su mandante se apoyó en unas resoluciones del Ministerio del Trabajo que no le fueron notificadas a su procurado; que la demandada omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido, firmada el 24 de septiembre de 1992 entre Avianca y Sintrava; que la empleadora, antes de despedir al actor, no dio cumplimiento a la primera parte de la cláusula en cita relacionada con el despido sin justa causa; que los despidos colectivos que se llevan a cabo con base en resoluciones del Ministerio del Trabajo no son considerados como despidos con justa causa, pues no están comprendidos dentro de los previstos en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que la empresa demandada estaba obligada a someter al trabajador al procedimiento convencional, bien fuere que considerara que lo despedía con justa causa o sin justa causa; que el despido del actor es ilegal porque la empleadora no dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 67 de la ley 50 de 1990, al no comunicar por escrito, en forma simultánea, la solicitud que hizo al Ministerio del Trabajo, Dirección Regional del Atlántico, sobre el despido colectivo de sus trabajadores; que Avianca no entregó al actor los tiquetes correspondientes a cada lustro de servicios, tal como lo ordena la cláusula 65 de la convención; que durante los últimos tres años, cuando el demandante disfrutó de sus vacaciones anuales, tampoco le dio lo correspondiente en dinero; que la demandada no le pagó la indemnización de acuerdo con art. 6º, numeral 4 de la ley 50 de 1990 sino con base en el art. 8º del decreto 2351 de 1965, habiéndole quitado diez días de salarios por cada año adicional al primer año; que el demandante tiene derecho a ser reintegrado, pues no existe motivo de incompatibilidad entre las partes; que debido al despido, el actor no pudo cumplir 30 años de servicios a la empresa demandada; que estaba afiliado a SINTRAVA y a paz y salvo con las cuotas sindicales.


Al contestarse la demanda se aceptaron algunos de sus hechos se negaron otros, y se propusieron las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y petición indebida. Así mismo, como razón de defensa se expuso: que el Ministerio del Trabajo autorizó los despidos colectivos y que por ello la empresa demandada no tenía que cumplir ningún procedimiento convencional, máxime si se tiene en cuenta que la convención no prevé esta clase de despidos; que el trabajador estuvo representado en el trámite administrativo (fls 86 a 90).


La primera instancia se desató con sentencia de 5 de mayo de 1999, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas, y se dispuso el reintegro del actor en las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales o convencionales, autorizando a la demandada para deducir lo pagado por concepto de indemnización; le impuso, además, las costas de la instancia (fls 264 a 276).

Apelada la decisión anterior, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con sentencia del 30 de junio de 1999 y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las súplicas.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance:


“Pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 5 de mayo de 1999, que condenó a la demandada a reintegrar a la Actora al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y al pago de todos los salarios dejados de percibir junto con sus incrementos legales o convencionales desde la fecha del despido (fl. 8).

Amparada en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia dos cargos.


PRIMER CARGO

“La sentencia acusada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 67 de la Ley 50 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351/65 y con los artículos 1,7,9,14,18,22,55,467 y 61 del C.S.T. ( este último subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990) y artículos 259, 260 del C.S.T. y con el artículo 15 de la Constitución Política (fls. 8 y 9).



Advierte el recurrente que en la sentencia acusada se observan los siguientes errores de hecho:


“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir al Demandante


“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada comunicó simultáneamente, por escrito, al demandante, la solicitud que ella hizo al Ministerio de Trabajo para obtener autorización de realizar un despido colectivo de sus trabajadores.


“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir al Actor.


“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo que autorizaron a Avianca para hacer un despido colectivo de sus trabajadores la autorizaron para despedir al Demandante.


“5) No dar por probado, estándolo, que la Empresa demandada no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al Actor.


“No dar por probado, estándolo, que el trabajador ocupaba el cargo de auxiliar de contabilidad y este cargo no correspondía a ninguna de las áreas autorizadas por el Ministerio del Trabajo para el despido colectivo” (fl. 9).



Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de la equivocada estimación por parte del ad quem de: las resoluciones 002, 0011 y 002689 proferidas por el Ministerio del Trabajo (fls 53 a 75); la inspección judicial (fls 190 y 191); la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 (fls 12 a 52); la comunicación de 18 de mayo de 1992 enviada por la demandada al Presidente de Sintrava (fl. 173).


DESARROLLO DEL CARGO


Para fundamentar la acusación refiere el censor: que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el despido colectivo en relación con cada uno de los trabajadores individualmente considerados, lo hacen los empleadores por decisión unilateral y sin justa causa; que los despidos colectivos con base en resoluciones administrativas, deben hacerse dentro de lo disciplinado por el artículo 8º del Dto 2351/65; que por ello esa clase de despidos generan para el empleador responsabilidad según la decisión opcional que adopte el juzgador de reintegrarlo o de pagarle la indemnización, teniendo el trabajador acción para obtener que por la justicia laboral se ordene su reintegro; que el Tribunal aplicó indebidamente las normas citadas del cargo al colegir erróneamente que las resoluciones del Ministerio del Trabajo...

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